Libro III, Título XVII
E. Situaciones especiales
1. Trabajo Pesado
Las personas pensionadas en virtud del artículo 68 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a un complemento para alcanzar el valor máximo de la PGU, cuando perciban una pensión o suma de pensiones otorgadas conforme a dicho decreto ley, de un monto inferior al máximo de la PGU.
Dicho complemento lo percibirán a la edad que resulte de restar a 65 el número de años de rebaja de edad legal para pensionarse conforme al citado artículo 68 bis del D.L. N° 3.500 y siempre que cumplan los requisitos señalados en las letras b) y c) del artículo 10 de la ley N° 21.419. Las personas beneficiarias del referido complemento lo percibirán
hasta el último día del mes en que cumpla los 65 años de edad, y les serán aplicables los artículos 17, 18 y 19, de la ley N° 21.419.
Tales pensionados, a contar de los 65 años de edad tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal, de manera automática, en reemplazo del complemento a su pensión calculado en función del valor de la PGU.
La pensión autofinanciada de referencia para determinar el monto de la pensión base, se calculará según lo señalado en el número 1 del Capítulo II de la Letra I del presente Título, y en particular en el literal iv.
2. Pensionados de leyes N°s. 18.056, 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992
Los titulares de las pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056, 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992, incluyendo a aquellas que reciben las cónyuges sobrevivientes de los beneficiarios de la ley N°19.992 establecidas en el artículo 7° transitorio de la ley N°20.405, podrán acceder al monto máximo de la PGU o a una proporción de éste, si su pensión base es mayor a la pensión inferior, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 333, de 24 de abril de 2025.
3. Pensionados con garantía estatal por pensión mínima
3.1 Situación general
A partir del 1 de agosto de 2022, las personas que se encuentren percibiendo una pensión mínima con garantía estatal del D.L. N° 3.500 de 1980, de 65 años o más, podrán optar por mantener dicha pensión mínima o percibir la Pensión Garantizada Universal debiendo para ello, cumplir los requisitos de la ley N° 21.419.
Dicha opción deberá ejercerse ante el Instituto de Previsión Social por una sola vez. Mientras no ejerzan su derecho a opción, seguirán siendo beneficiarias de la pensión mínima con garantía estatal.
El IPS podrá utilizar para estos efectos, el actual formulario que utiliza para las solicitudes de PGU, al que deberá incorporar una leyenda que señale que la opción por la PGU es irrevocable y que será otorgada en la medida que el monto de dicho beneficio sea mayor al de la pensión mínima con garantía estatal.
El referido formulario deberá estar disponible en todas las oficinas de atención de público del IPS y podrá ser suscrito de manera electrónica (formulario electrónico) o de forma manual (formulario papel). En ambos casos, será responsabilidad del IPS verificar adecuadamente la identidad del solicitante.
Se deberá informar al interesado los requisitos y monto de la PGU, comparándolos con su actual beneficio.
La opción antes referida, sólo procederá si la PGU que les corresponda, es de monto mayor a la garantía estatal de pensión mínima que perciben. Para este efecto se deberán utilizar los archivos que mensualmente se intercambian las entidades pagadoras de pensión y el IPS para tramitar los beneficios solidarios de quienes renuncian a la garantía estatal.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 333, de 24 de abril de 2025.
Sin perjuicio de lo anterior, el IPS deberá determinar los pensionados con garantía estatal de 65 o más años de edad, que aun cuando no ejerzan la opción, la suma de la PGU que les corresponda más la pensión autofinanciada, es de monto mayor a la garantía estatal de pensión mínima que perciben, informando de ello a la AFP y Compañía de Seguros de Vida que corresponda. La citada información deberá ser enviada, a más tardar el último día hábil de cada mes, a través del archivo "Pensionados GE que no optan y que deberían cambiarse a PGU".
Por su parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber recibido el archivo definido en el párrafo anterior, las AFP y CSV deberán informar a sus pensionados de 65 o más años de edad sobre la conveniencia de optar por la PGU, si cumplen todos los requisitos establecidos en la ley N° 21.419.
3.2 Concesión de PGU o APSI a quienes registran Garantía Estatal vigente
El IPS deberá remitir a las AFP y Compañías de Seguros de Vida, el último día hábil de cada mes, el archivo denominado "Concesión de PGU o APSI con Garantía Estatal vigente", el que contendrá la información de los pensionados a los cuales se les concedió una PGU o APSI y que registran una Garantía Estatal Vigente en dichas entidades. Lo anterior con la finalidad que las AFP y Compañías de Seguro adopten las medidas que correspondan para evitar los pagos duplicados de beneficios estatales.
3.3 Pagos duplicados de PGU y garantía estatal
El IPS, para evitar la duplicidad de beneficios estatales que son incompatibles, deberá asociar la PGU que se conceda a un beneficiario de garantía estatal, a la entidad que paga aquella prestación.
En este sentido el IPS debe adecuar su algoritmo de concesión para todos los casos que registren PGU y garantía estatal, incluso si se trata de una persona con pensión de sobrevivencia que recibe la garantía estatal en la AFP.
Las entidades que pagan la garantía estatal, una vez recibida la concesión de la PGU en el archivo "Concesiones de APS y PGU" del día 27 de cada mes, deberán gestionar en esta Superintendencia la suspensión de dicha garantía, de acuerdo a las normas que rigen la garantía estatal.
Las nuevas PGU que se concedan a beneficiarios de garantía estatal y el correspondiente monto retroactivo será informado por el IPS a las respectivas administradoras y aseguradoras, el día 2 del mes siguiente al de la concesión de la PGU, en el archivo "PGU vigentes y transferencia de APS", de igual forma que las restantes concesiones.
Las entidades que pagan la garantía estatal deberán informar al IPS en el archivo "Datos para el pago de la PGU", dentro de los descuentos, los montos pagados por garantía estatal durante los periodos retroactivos de la PGU.
La entidad que paga la garantía estatal al procesar la liquidación consolidada de la PGU deberá reflejar en los haberes los periodos retroactivos de PGU y en los descuentos los montos de la garantía pagada durante los meses en que existe duplicidad de pago. Estos haberes y descuentos deben ir reflejados en la liquidación desglosados por cada periodo retroactivo, indicando una glosa que señale el concepto y el mes a que corresponden los retroactivos.
En el archivo "Requerimiento de fondos para cubrir los descuentos de la PGU" del día 20 la entidad deberá solicitar los fondos para cubrir los descuentos antes referidos de la PGU informados al IPS y, una vez que estos se reciban de parte del IPS, deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la República (TGR) de acuerdo al procedimiento
normado para tales efectos. Los descuentos se informan con indicador 2 a menos que la persona tenga retención judicial por pensión alimenticia.
4. Modificación de APSV por PGU por percibir una nueva pensión de carácter vitalicia
Nota de actualización: Este título fue modificado por la Norma de Carácter General N° 333, de 24 de abril de 2025.
Las personas que actualmente reciben un APSV y reciben una pensión de carácter vitalicia, siempre que les sea más favorable el beneficio de la PGU, podrán acceder a esta última si cumplen los requisitos, de acuerdo al siguiente procedimiento:
4.1 Levantamiento de casos
El IPS trimestralmente deberá determinar el universo de personas que se encuentran en la situación planteada en el encabezado del número 4.
4.2 Resolución modificatoria
Respecto de los beneficiarios de APS de vejez que se encuentran dentro del universo determinado según lo indicado en el número 4.1 anterior, el IPS deberá modificar (actualizar) las resoluciones de los beneficios solidarios vigentes, reflejando el cambio de beneficio solidario por PGU, a más tardar el último día del mes de determinación del
universo.
4.3 Notificación de resolución modificatoria
El IPS, a más tardar el último día hábil del mes en que se efectuó el cambio de beneficio solidario por PGU, deberá notificar a las entidades pagadoras de pensión contributiva las mencionadas resoluciones.
4.4 Comunicación a beneficiarios
El IPS, a más tardar el último día hábil del mes en que se efectuó el cambio de beneficio solidario por PGU, deberá comunicar a los beneficiarios, adjuntando copia de la resolución modificatoria, que, a contar del mes siguiente a aquel, su beneficio será reemplazado por uno de mayor valor denominado PGU. Asimismo, deberá informarles que no requieren suscribir ningún tipo de solicitud para que lo anterior se haga efectivo.
El IPS deberá informar además la fecha de pago de la PGU.
4.5 Devengamiento de la PGU
El devengamiento de la PGU será desde el primer día de la fecha de emisión de la respectiva resolución modificatoria.
Sin perjuicio de ello, y en caso de corresponder, el IPS deberá reliquidar el beneficio y pagar la diferencia entre la PGU que le corresponde percibir al beneficiario, incluido el bono compensatorio, y el beneficio solidario recibido, en aquellos meses en que ya se haya iniciado el devengamiento de la PGU y el beneficiario hubiese recibido el APS de vejez.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 333, de 24 de abril de 2025.
5. Asesoría para beneficiarios de APS
Para los beneficiarios que se encuentren percibiendo un APSV, para los cuales podría ser más favorable el beneficio de la PGU, en el evento que los citados beneficiarios soliciten asesoría para permitir la renuncia al beneficio solidario y en su reemplazo acceder a la PGU, el IPS deberá solicitar a las AFP, la información necesaria para la determinación del beneficio de mayor valor.
Se entenderá por mayor valor a aquel beneficio que, en valor presente, otorgue mayores pensiones finales al beneficiario, debiendo el IPS comparar entre la actual pensión final (pensión base más complemento solidario) y la suma de las pensiones percibidas, la PGU y el bono compensatorio, este último de corresponder, considerando para tales efectos las trayectorias de dichos beneficios.
5.1 Cálculo del valor presente, trayectoria y bono compensatorio
Para efecto del cálculo del valor presente, de la trayectoria y del bono compensatorio, el IPS y las AFP deberán considerar las siguientes instrucciones y aquellas impartidas al efecto sobre la materia.
El IPS deberá solicitar a las AFP a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, la información actualizada del valor presente, de la trayectoria y del bono compensatorio, para cada persona que solicita asesoría.
Para la determinación del valor presente se deberán considerar los siguientes parámetros:
a) La tasa de descuento correspondiente a la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas en conformidad al decreto ley N° 3.500 de 1980, en los últimos seis meses previos al cálculo del valor presente, la que se obtiene en el sitio web de esta Superintendencia, https://www.spensiones.cl/apps/tasas/tasasMediaVejez.php.
b) Las tablas de mortalidad y expectativas de vida, dispuestas en los artículos 55 y 65 del D.L. N° 3.500, con la cual se calcula el retiro programado del respectivo afiliado, es decir, la tabla de mortalidad que se encuentre vigente al momento en que la persona se pensionó.
c) La tasa para el cálculo de las pensiones en retiro programado y renta temporal, y para la rentabilidad del saldo de la cuenta individual vigente a la fecha de cálculo del valor presente, correspondiente a la informada en la última circular emitida sobre la tasa de interés para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales, publicada en el
sitio web de esta Superintendencia https://www.spensiones.cl/apps/tasas/tasdescto.php.
Para la determinación de los valores presentes actualizados y las trayectorias, la Superintendencia actualizará en su página web los parámetros a que se hace mención en las letras a) y c) anteriores.
Para determinar las trayectorias las AFP deberán considerar los siguientes parámetros:
a) Las tablas de mortalidad y expectativas de vida, dispuestas en los artículos 55 y 65 del D.L. N° 3.500, con la cual se calcula el retiro programado del respectivo afiliado, es decir, la tabla de mortalidad que se encuentre vigente al momento en que la persona se pensionó.
b) La tasa para el cálculo de las pensiones en retiro programado y renta temporal, y para la rentabilidad del saldo de la cuenta individual vigente, correspondiente a la informada en la circular publicada en el sitio web de esta Superintendencia, https://www.spensiones.cl/apps/tasas/tasdescto.php de acuerdo a la fecha de cálculo de
la trayectoria.
Las AFP deberán remitir al IPS la información de valores presentes, bonos compensatorios y trayectorias a más tardar el día 11 o siguiente hábil del mes siguiente a la respectiva solicitud de información por parte del IPS.
La fecha de cierre para considerar los valores cuotas, valor UF y edad actuarial, deberá ser el último día del mes de la consulta efectuada por el IPS, respecto de la solicitud de asesoría.
Para determinar el beneficio de mayor monto, se deberán considerar los beneficios del Seguro Social Previsional, en el cálculo del valor del beneficio solidario y la pensión garantizada universal.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 333, de 24 de abril de 2025.
5.2 Notificación a beneficiarios
El IPS, a más tardar el último día hábil del mes de recibida la información actualizada del valor presente, de la trayectoria y del bono compensatorio de parte de las AFP, deberá notificar a aquellos pensionados para los cuales les es más favorable la PGU más el bono compensatorio, que el APS de vejez que perciben, con el propósito de que estas personas consideren la conveniencia de renunciar al beneficio solidario que perciben y procedan a
solicitar la PGU.
5.3 Renuncia al beneficio solidario
El beneficiario de APS de vejez podrá renunciar a este beneficio para solicitar la PGU, cuando esta última le sea más favorable, pero, una vez que obtenga la PGU no podrá retornar al beneficio de APSV.
El beneficiario deberá suscribir un formulario de renuncia al beneficio solidario en el IPS, cuyo formato deberá elaborar dicho Instituto. Dicho formulario deberá presentarse conjuntamente con la solicitud de PGU.
El formulario de renuncia deberá archivarse en el expediente de pensión y deberá contener las siguientes cláusulas:
- Que la renuncia surtirá efectos sólo de otorgársele el beneficio de PGU.
- Que la renuncia al APSV se hará efectiva sólo en el evento que la PGU sea de monto superior al beneficio solidario que percibe.
- Que el devengamiento de la PGU operará a contar del primer día del mes de presentación de la solicitud de PGU o del mes de la presentación del último antecedente que se haya aportado para acreditar el derecho al beneficio.
- Que, en caso de corresponder, el IPS deberá reliquidar el beneficio y pagar la diferencia entre la PGU que le corresponde percibir al beneficiario, incluido el bono compensatorio, y el beneficio solidario recibido, en aquellos meses en que ya se haya iniciado el devengamiento de la PGU y el beneficiario hubiese recibido el APS de vejez.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 333, de 24 de abril de 2025.
El IPS deberá verificar con los antecedentes que disponga, que la PGU sea de mayor monto que el beneficio solidario que actualmente percibe.
La extinción del beneficio solidario será materializada por el IPS, una vez que éste reciba la solicitud de PGU, junto con el formulario de renuncia al beneficio solidario, y luego de verificar que la PGU más el bono compensatorio corresponde a un beneficio de mayor monto para la persona.
La extinción del APS operará a partir del último día del mes anterior al de inicio del devengamiento de la PGU, siendo responsabilidad del IPS efectuar las gestiones para que no se produzcan pagos de APS y PGU en un mismo período. En caso que en un mes que correspondía el pago de PGU se hubiese pagado APS, el IPS deberá en el primer pago de PGU, pagar la diferencia faltante.
5.4 Solicitud de la PGU
El beneficiario de APS de vejez deberá presentar la solicitud de PGU en el IPS, junto con el formulario de renuncia al beneficio solidario, suscribiendo los documentos disponibles en el Instituto.
5.5. Resolución modificatoria
Respecto de los beneficiarios de APS de vejez que renuncian al beneficio solidario para solicitar la PGU, dado que este último beneficio le es más conveniente según el análisis efectuado en el número 5.1 anterior, el IPS deberá modificar (actualizar) las resoluciones de los beneficios solidarios vigentes, reflejando el cambio de beneficio solidario por PGU, a más tardar el último día del mes de presentación de la solicitud de PGU.
5.6 Devengamiento y pago de la PGU
El devengamiento de la PGU será a contar del primer día del mes de presentación de la solicitud de PGU o del primer día del mes de la presentación del último antecedente que se haya aportado para acreditar el derecho al beneficio, lo que sea posterior.
El IPS deberá reliquidar el beneficio y pagar la diferencia entre la PGU que le corresponde percibir al beneficiario, incluido el bono compensatorio, y el beneficio solidario recibido, en aquellos meses en que ya se haya iniciado el devengamiento de la PGU y el beneficiario hubiese recibido el APS de vejez.
6. Trabajadores extranjeros con retiro de sus ahorros previsionales según la ley N° 18.156
Los trabajadores extranjeros que hayan efectuado retiros de sus ahorros previsionales conforme a la ley N° 18.156 podrán acceder a la PGU, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 10 de la ley N° 21.419, con independencia de si esos trabajadores, después de efectuar dichos retiros, volvieron o no a cotizar para el sistema
de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980.
7. Pensionados de montepío de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
A partir del 1 de septiembre de 2027, quienes sólo sean titulares de pensiones de montepío de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según lo dispuesto en las leyes que regulan tales pensiones, y que no tengan otra pensión en cualquier régimen previsional, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 20.255. Dichos pensionados de montepío podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el número 1, del Capítulo III, de la Letra B del presente Título.
Los pensionados de montepío señalados en el párrafo anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Garantizada Universal, si ésta última fuere de un monto superior al de la primera. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión garantizada la o las pensiones de montepío que perciba.
Para efectos de lo anterior, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberán enviar al Instituto de Previsión Social mediante un archivo que se ajuste a las especificaciones que determine la Superintendencia, la información sobre sus pensionados, la que será incorporada al sistema del artículo 56 de la ley N° 20.255. Dichos datos quedarán afectos a la reserva y secreto señalados en esa disposición.
Los titulares de pensiones de montepío de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que hubieren accedido a la PGU, y que posteriormente pasen a percibir otra pensión en cualquier régimen previsional, perderán el derecho a percibir la Pensión Garantizada Universal.
Para efectos del pago de la PGU, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberán considerar las mismas instrucciones establecidas en el número 4 Capítulo V de la Letra B del presente Título, que aplican a las Mutualidades, ISL y Tesorería General de la República.