Libro III, Título XVII, Letra J Obligaciones de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y del Instituto de Seguridad Laboral respecto de la PGU
Capítulo II. Definiciones
Para efectos de la Pensión Garantizada Universal se deberán considerar las siguientes definiciones:
a) Pensión Garantizada Universal (PGU): Beneficio no contributivo, que será pagado mensualmente por el Instituto de Previsión Social, al que podrán acceder las personas que reúnan los requisitos que se señalan en la Letra B del presente Título, se encuentren o no afectas a algún régimen previsional. El monto máximo mensual de la PGU, establecido en el artículo 9° de la ley N° 21.419, se reajustará de acuerdo con lo indicado en el Capítulo III de la Letra A del presente Título o a través de leyes que en el futuro lo actualicen.
b) Pensión Base: Aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo con el decreto ley N° 3.500 de 1980, las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.
También deberá considerarse en el cálculo de la pensión base, la pensión de invalidez de la ley N° 16.744, otorgada en carácter de vitalicia, de las personas de 65 o más años de edad.
c) Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE): Corresponde a la pensión estimada que se utiliza para determinar la Pensión Base. Para su determinación deben considerarse las instrucciones contenidas en el Capítulo II de la Letra I del presente Título.
d) Pensión Inferior (Pinf): El valor de la pensión inferior establecido en el artículo 9 de la ley N° 21.419, que se usará para calcular el monto de la PGU, se reajustará de acuerdo con lo indicado en el Capítulo III de la Letra A del presente Título o a través de leyes que en el futuro lo actualicen.
e) Pensión Superior (Psup): El valor de la pensión superior establecido en el artículo 9° de la ley N° 21.419, que se usará para calcular el monto de la PGU, se reajustará de acuerdo con lo indicado en el Capítulo III de la Letra A del presente Título o a través de leyes que en el futuro lo actualicen.
f) IPS: Instituto de Previsión Social.
g) ISL: Instituto de Seguridad Laboral
h) Mutualidades: Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744.
i) CAPRI: Centros de Atención Previsional Integral, definidos en la ley N°20.255.
j) Días Hábiles: Para efectos de contabilizar los plazos de días hábiles administrativos que se señalan en las instrucciones del presente Título, el día sábado se considerará inhábil. Aquellos plazos definidos en días corridos cuyo vencimiento cayere en día sábado, domingo o festivo, se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente. Aquellas referencias a fechas que correspondan a un día inhábil, deberán entenderse referidas al día hábil siguiente.