Libro III, Título XVII, Letra J Obligaciones de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y del Instituto de Seguridad Laboral respecto de la PGU
Capítulo III. Obligaciones de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, del Instituto de Seguridad Laboral y del IPS respecto de la PGU
1. Información a entregar al IPS
Las Mutualidades y el ISL deberán interconectarse con el IPS en el marco del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la forma y plazo que dicho Instituto determine. Lo anterior, con el fin de recibir los requerimientos de información del IPS y transmitir a éste la información que corresponda.
Dentro de los primeros siete días hábiles de cada mes, las Mutualidades y el ISL deberán remitir al IPS la información de todos los beneficiarios de pensión en el mes anterior y que recibieron pago de pensión durante dicho mes, según se detalla en el archivo "Pensionados Ley N°16.744", definido en el Capítulo V de la presente Letra.
2. Potenciales beneficiarios
a) Las Mutualidades y el ISL deberán poner a disposición de sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia información relativa a los requisitos y beneficios de PGU.
b) El IPS efectuará un proceso mensual que permita determinar los potenciales beneficiarios de PGU. Se entenderá como potencial beneficiario a aquella persona de 65 o más años de edad, que no tenga PGU o una solicitud en trámite, y que cumpla los requisitos señalados en el Capítulo III de la Letra B del presente Título.
c) El IPS deberá remitir a las Mutualidades y al ISL la información de los potenciales beneficiarios que determine, el último día hábil de cada mes, utilizando el archivo "Potenciales beneficiarios de APS y PGU", definido en el Capítulo V de la presente Letra. Dicho archivo deberá excluir respecto de la información remitida del mes anterior, a los pensionados fallecidos, a aquellos potenciales beneficiarios con solicitud de PGU suscrita y a los pensionados con garantía estatal mayor que el monto de la PGU.
d) Una vez que el IPS les remita la información de los potenciales beneficiarios, las Mutualidades y el ISL, deberán implementar a lo menos las siguientes acciones para informar al pensionado de su calidad de potencial beneficiario de PGU:
i. Incluir un mensaje claro y destacado en las liquidaciones de pago de pensión;
ii. Enviar avisos mediante e-mail y/o mensaje de texto al teléfono móvil;
iii. Incluir un mensaje automático en los sistemas de soporte a la atención para recordar a los ejecutivos que atienden público, ya sea por la vía presencial, contact center o call center, que deberán informar al pensionado su calidad de potencial beneficiario de PGU;
iv. Indicar la calidad de potencial beneficiario de PGU, a través de ventanas emergentes (Pop Up), en la página personal del pensionado, en caso de corresponder, y en los puntos de auto atención;
v. Propiciar convenios con las entidades de pago de pensiones, para que éstas implementen en las cajas pagadoras ventanas emergentes (Pop Up), que indiquen la calidad de potencial beneficiario de PGU del pensionado, y
vi. Seguimiento y reiteración de las comunicaciones.
En las comunicaciones con los pensionados, las mutualidades y el ISL deberán informar a éstos, la forma y medio por el cual podrán manifestar que no desean seguir siendo contactados para recibir nuevamente dicha información, debiendo las mutualidades y el ISL conservar los respaldos donde conste esa decisión y adoptar las medidas para
excluirlos de futuras comunicaciones.
e) Las Mutualidades y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) deberán informar en sus comunicaciones a los potenciales beneficiarios de PGU, la conveniencia de suscribir una solicitud, a fin que el IPS determine si cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a tal beneficio. Deberá indicarles, además, los lugares donde pueden concurrir a suscribir la correspondiente solicitud.
f) La comunicación antes referida deberá efectuarla a más tardar el último día hábil del mes siguiente de recibida la información de los potenciales beneficiarios desde el IPS.
g) El IPS deberá efectuar un proceso mensual que permita determinar a quienes no cuentan con Registro Social de Hogares. Una vez que los determine, deberá informarlos a las Mutualidades e ISL, para que éstas, además del IPS, implementen acciones efectivas para notificar mensualmente a estas personas en orden a instarlos a tramitar el Registro Social de Hogares. La referida notificación deberá incluir un aviso indicando que esta gestión es indispensable para poder evaluar el derecho a la PGU, y que se puede efectuar el trámite en el sitio web del Registro Social de Hogares, en sucursales de ChileAtiende, o en la Municipalidad correspondiente a su domicilio.
3. Pago de PGU
Para efectos del pago de la PGU, las Mutualidades, el ISL y el IPS deberán considerar lo establecido en el número 4 Capítulo V de la Letra B del presente Título.
Por otra parte, las Mutualidades y el ISL deberán suspender el pago de la PGU en las siguientes situaciones:
a) No cobro de ellos durante 6 meses continuos.
b) Por fallecimiento.
c) Al recibir una resolución del IPS que suspende o pone término al derecho al beneficio.
4. Resoluciones de PGU
a) El IPS informará a las Mutualidades y al ISL mediante archivo que se define en el Capítulo V de la presente Letra, los beneficios concedidos y cuyo pago se deberá efectuar conjuntamente con la pensión de sobrevivencia o la pensión de invalidez de carácter vitalicia, en los plazos y medios que defina la normativa que las rige. Asimismo, el IPS informará respecto de la PGU las suspensiones o extinciones, las actualizaciones de monto y las reactivaciones de PGU suspendidas, en archivos definidos en el Capítulo V de la presente Letra.
b) Las Mutualidades y el ISL deberán mantener un registro electrónico de las PGU concedidas por el IPS, sus modificaciones, suspensiones o extinciones.