Libro III, Título XIX Prestaciones del seguro social previsional
E. Disposiciones Transitorias
1. Las personas que al 1 de enero de 2026 cumplan los requisitos para acceder al beneficio por años cotizados (BAC) y a la compensación por diferencia de expectativas de vida (CEV), comenzarán a recibir el pago correspondiente junto con la pensión del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el mes de enero de 2026.
En el caso de las personas que se pensionen durante el mes de diciembre de 2025, el pago de las prestaciones antes citadas, se deberá efectuar junto al pago de la pensión del mes de febrero de 2026, incluyendo el pago retroactivo del mes de enero de 2026.
2. Considerando que a partir del 1 de enero de 2026 comienza la vigencia del beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativas de vida, y con el objeto de asegurar que el proceso de pago correspondiente al citado mes de enero de 2026 se efectúe en forma correcta y oportuna, se instruye al Instituto de Previsión Social a efectuar un proceso de prueba con todas las entidades participes del proceso, que iniciará en el mes de septiembre de 2025, de tal forma que permita determinar el universo de beneficiarios que en enero de 2026 percibirán los beneficios y prestaciones del Seguro Social Previsional antes citados. Esta prueba deberá considerar los procesos de cálculo, concesión y pago de los beneficios y/o prestaciones.
Para estos efectos, el IPS a más tardar al quinto día hábil del mes de noviembre de 2025, deberá remitir un informe a esta Superintendencia, con los resultados de las pruebas ya señaladas en el párrafo anterior, con el propósito de detectar y corregir oportunamente las situaciones no previstas o anómalas en el proceso de cálculo, concesión y pago.
3. Las disposiciones sobre jornada parcial o completa establecidas en la letra d), del número 3. Consideraciones para el cálculo de años/meses cotizados, del Capítulo III Cotizaciones a computar para determinar el monto del beneficio, de la Letra B. Beneficio por años cotizados, del presente Título, comenzarán a regir respecto de las cotizaciones previsionales que se enteren o declaren por las remuneraciones del mes de enero de 2027.
Para las cotizaciones previsionales que se enteren o declaren por las remuneraciones de los meses de agosto de 2025 a diciembre de 2026, se deberá considerar lo siguiente:
a) El tipo de jornada a considerar (parcial o completa), será aquel que informe el empleador en la planilla de cotización del mes correspondiente.
b) La cotización informada por una jornada completa computará para efectos del beneficio como 1 mes cotizado. Sin embargo, en caso de informarse jornada completa y una remuneración imponible inferior al ingreso mínimo, para efectos de la determinación del beneficio se computará una fracción de mes, que corresponderá al resultado de la división de la remuneración imponible informada y el valor del ingreso mínimo vigente para el respectivo mes.
De acuerdo a lo anterior, el cómputo para efectos del beneficio asociado al pago de una cotización en el mes i, deberá determinarse según la siguiente fórmula general:
Donde CC i = cómputo para efectos del beneficio del pago de cotización en el mes i.
c) La cotización por una jornada parcial computará para efectos del beneficio como 0,5 meses cotizados. Sin embargo, en caso de informarse jornada parcial y una remuneración imponible inferior al ingreso mínimo, la fracción de meses a computar se deberá determinar como el mínimo entre 0,5 y el valor que resulte de dividir la remuneración imponible informada por el valor del ingreso mínimo vigente para el respectivo mes.
De acuerdo a lo anterior, la fracción de meses a computar asociada a una cotización informada por jornada parcial en el mes i, se puede expresar en la siguiente fórmula general:
La jornada a informar por el empleador corresponderá a completa, si es que la jornada de trabajo convenida es de más de 30 horas semanales. Si la jornada de trabajo convenida es igual o inferior a 30 horas, el empleador deberá informar jornada parcial.
La jornada a informar corresponderá a la jornada promedio semanal definida en el contrato de trabajo o acto administrativo correspondiente, del trabajador respectivo.
En el caso de trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo a que se refiere el artículo 22 del Código del Trabajo, deberá entenderse para efectos del beneficio de años cotizados, que se encuentran sujetos a jornada completa.
Los criterios enunciados en los párrafos anteriores deben ser difundidos por el IPS a los empleadores a través de las entidades encargadas de la recaudación de cotizaciones, sin perjuicio que además podrá difundir la información a través de otros medios, como redes sociales y los distintos canales de atención.
d) En el caso de trabajadores que cesan o inician funciones en un determinado mes, el número de horas a informar corresponderá para ese mes, a la jornada promedio semanal definida en el contrato de trabajo o acto administrativo correspondiente, del trabajador respectivo, multiplicado por el valor resultante de dividir el número de días trabajados en el mes por 30.
e) El ingreso mínimo a considerar deberá diferenciar si se trata de trabajadores menores de 18 años o de 18 o más años de edad.
f) En caso que en un mismo mes "i" existan 2 o más cotizaciones enteradas al FAPP, para efectos de determinar el número de meses cotizados, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores, a cada una de las cotizaciones. Luego, deberán sumarse los resultados así obtenidos. La suma resultante será el número de meses cotizados a considerar para efectos del beneficio. En todo caso, si el valor resultante de la suma es superior a 1, deberá considerarse como meses cotizados el valor de 1.
g) Para un determinado mes, nunca se deberá computar más de 1 mes cotizado, independiente de las cotizaciones enteradas al FAPP, por jornada completa o parcial que se hubiesen enterado, tanto en calidad de trabajador dependiente, como independiente.