Libro III, Título XIX, Letra A Disposiciones Generales
Capítulo II. Definiciones
1. Beneficio por años cotizados (BAC): Beneficio para las personas pensionadas por vejez o invalidez del D.L. N° 3.500, de 1980, que tengan 65 años o más, sin perjuicio de lo dispuesto para los trabajadores con cotizaciones por trabajos pesados, respecto de las cuales se hubieren enterado el número mínimo de cotizaciones continuas o discontinuas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, establecido en la ley N° 21.735.
También computarán las cotizaciones efectuadas a la cuenta de capitalización individual regulada por el D.L. N°3.500, considerando las efectuadas en la cuenta de afiliado voluntario y aquellas cotizaciones incluidas en los bonos de reconocimiento, con arreglo a lo dispuesto en esta norma. No se contabilizarán las cotizaciones enteradas y devueltas al trabajador extranjero por aplicación del artículo 7 de la ley N° 18.156.
El monto máximo del beneficio asciende a 0,1 U.F. por año cotizado, con un tope máximo de 2,5 U.F. A partir del 1 de febrero de 2046, este tope máximo disminuirá conforme a lo señalado en el inciso octavo del artículo 7 de la ley N°21.735.
2. Bono Amortizable (BA): Este bono refleja la totalidad de las cotizaciones del bono de seguridad previsional de propiedad de los trabajadores, con sus reajustes e intereses, el cual se amortizará en doscientas cuarenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas, las que se expresarán en unidades de fomento. Las cuotas se enterarán en la cuenta de capitalización individual del respectivo trabajador o a la entidad a la que se haya enajenado el bono amortizable. De no haber enajenado el bono amortizable, las cuotas de éste se pagarán a la persona en la misma oportunidad que la pensión otorgada en virtud del D.L. N° 3.500, de 1980.
3. Bono de seguridad previsional (BSP): Es un título que tendrá mérito ejecutivo emitido a favor de un afiliado/a, en reconocimiento a las cotizaciones enteradas por su o sus empleadores o en calidad de trabajador independiente a que aluden los artículos 15 y 19 de la ley N° 21.735, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 de los artículos 1, 15 y 19 de la citada ley (cotización ascendente al 1,5% de la remuneración o renta imponible del trabajador), que se expresará en unidades de fomento y devengará un interés de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 21.735.
4. CCICO: Cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y/o de afiliado voluntario (D.L. N° 3.500).
5. Compensación por diferencias de expectativa de vida (CEV): Prestación que tiene por objeto compensar a las mujeres respecto de la pensión de vejez o invalidez del D.L. N° 3.500, de 1980, conforme a las cotizaciones enteradas en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y/o de afiliado voluntario, por la diferencia que existe al presentar una mayor expectativa de vida en relación con la de los hombres, siempre que no estén cubiertas por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
6. SIS: Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 del D.L. N° 3.500, de 1980.
7. Cotización con rentabilidad protegida: Mecanismo de reconocimiento y resguardo de las cotizaciones de los trabajadores enteradas por su o sus empleadores o en calidad de trabajador independiente a que aluden los artículos 15 y 19 de la ley N°21.735, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 1 de la citada ley (cotización ascendente al 1,5% de la remuneración o renta imponible del trabajador), que dará origen a los bonos de seguridad previsional y bono amortizable, los que contarán con una garantía del Estado.
8. Fondo Autónomo de Protección Previsional (FAPP): Fondo destinado al financiamiento de las prestaciones del Seguro Social Previsional, de acuerdo con la ley N° 21.735. El FAPP corresponde a un patrimonio independiente y separado del patrimonio de su administrador y de la o las entidades a quienes se licite la gestión de sus inversiones.
9. Instituto de Previsión Social (IPS): Entidad que deberá ejercer las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 55 bis de la ley N° 20.255, respecto del Seguro Social Previsional. En particular, le corresponde revisar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativas de vida y calcular y otorgar tales prestaciones, según el caso.
10. Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional o AFAPP: Organismo autónomo de carácter técnico, encargado de la administración del Fondo Autónomo de Protección Previsional o "FAPP", dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.
11. Plataforma electrónica: infraestructura tecnológica dispuesta por el Instituto de Previsión Social para efectos del cálculo, concesión y pago de las prestaciones de que trata este Título, a través de la cual dicho Instituto, las AFP, las Compañías de Seguros de Vida y otras entidades pertinentes, disponibilizarán e intercambiarán la información necesaria con tales fines.
12. Prestaciones o Beneficios del Seguro Social: Pensiones derivadas del beneficio por años cotizados, compensación por diferencias de expectativa de vida y cotización con rentabilidad protegida. También serán beneficios del seguro social los derivados del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del D.L. N° 3.500 de 1980.
13. Seguro de lagunas o cotización con cargo al Fondo de Cesantía Solidario: Es el aporte del Fondo de Cesantía Solidario a la cuenta de capitalización individual obligatoria regulada por el D.L. N° 3.500, de 1980, calculada como porcentaje de la prestación por cesantía que les corresponda recibir a los trabajadores que han quedado cesantes, de acuerdo con los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728.
14. Seguro Social Previsional (Seguro Social): Sistema creado por la ley N° 21.735 para financiar prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brechas de género.