Libro V, Título VII, Letra A Normas para la Contratación del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
Capítulo IV. Normas para la Contratación del Seguro
Materias asociadas: Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
1. Los Contratos de Seguro deberán convenirse sobre la base de una tasa de prima fija única calculada como un porcentaje de la remuneración y/o renta imponible de los afiliados. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas a ajustes por siniestralidad, participación por ingresos financieros y cualquier otra estipulación que modifique la tasa de prima fija y única, sin perjuicio de lo señalado en la letra b) del número 17 del Capítulo II de la presente Letra.
2. Los contratos del seguro, entre las Administradoras en conjunto y cada una de las Compañías adjudicatarias del seguro, deberán constar por escritura pública. Dicha escritura deberá otorgarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de apertura de las ofertas. En los casos establecidos en el número 4 del Capítulo III de la presente Letra, la escritura pública deberá otorgarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de apertura de las ofertas.
3. Serán parte integrante de los contratos de seguro las Condiciones Generales aprobadas por la Superintendencia de Valores y Seguros para esta clase de contratos, las Condiciones Particulares que acuerden las partes, las Bases de Licitación y las normas establecidas en el presente Título.
4. Dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de celebración de los contratos de seguro de invalidez y sobrevivencia, las Administradoras deberán remitir a ambas Superintendencias, copia autorizada de la escritura pública en que consten los contratos de seguro de invalidez y sobrevivencia suscritos. Dentro del mismo plazo, las Compañías adjudicatarias que se hayan presentado en coaseguro deberán remitir a las Superintendencias copia autorizada de los respectivos contratos.
5. Los contratos de seguro deberán tener una duración de entre uno y cuatro años, de acuerdo a lo que establezcan las Bases de Licitación.
6. En caso de constitución de una nueva Administradora, ésta deberá adherir a los contratos de seguro vigentes, adquiriendo todos los derechos y obligaciones establecidos en aquéllos.
7. La tasa de prima no podrá ser modificada durante el período licitado, sin perjuicio de lo señalado en la letra b) del número 17 del Capítulo II de la presente Letra.
8. En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las Compañías de Seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes Compañías adjudicatarias dentro de un mismo grupo, asumirán en forma proporcional a la participación de cada una en el riesgo total del grupo los siniestros por invalidez y muerte de los afiliados al sistema, que ocurran desde la dictación de la resolución de liquidación de la Compañía y hasta que expire el período de vigencia del respectivo contrato. Asimismo, tendrán derecho a percibir las primas correspondientes a los nuevos riesgos que estén asumiendo, calculadas con base en la tasa de prima mayor entre la ofrecida en la licitación por la aseguradora que permanece y la percibida por la aseguradora que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación. En este caso se deberá recalcular la cotización destinada al financiamiento del seguro y la devolución de prima, de acuerdo a las fórmulas establecidas en los Capítulos VII y VIII de la presente Letra, considerando las nuevas proporciones para las Compañías adjudicatarias.
Cuando dos Compañías se presenten en coaseguro y se produzca la disolución o se dicte una resolución de liquidación, respecto de una de ellas, la otra Compañía asumirá el riesgo por el porcentaje de participación adjudicado a la Compañía de Seguros disuelta o que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, según corresponda, y recibirá la prima correspondiente a los nuevos riesgos que está asumiendo. Esta disposición deberá establecerse en el contrato de coaseguro.
No obstante lo anterior, en caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación de una Compañía, las Superintendencias podrán, por resolución conjunta fundada instruir la realización de un nuevo proceso de licitación del seguro,considerando aspectos tales como: plazo restante del periodo licitado, efectos negativos en la solvencia de las Compañías que deben asumir el riesgo originalmente cubierto por la Compañía de Seguros disuelta o que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, y el tamaño de la o las fracciones que se hubiere adjudicado esta última Compañía.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 139, de fecha 17 de marzo de 2015.
9. En caso de disolución o dictación de la resolución de liquidación de alguna de las Compañías de Seguros adjudicatarias de la licitación, las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán retener las primas correspondientes a dicha Compañía adjudicataria, las que serán traspasadas a las Compañías que deberán asumir los siniestros por invalidez o muerte, de acuerdo a lo señalado en el número 8 precedente.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 139, de fecha 17 de marzo de 2015.
10. Para efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 62 del D.L. N° 3.500, el afiliado o sus beneficiarios podrán optar por contratar una renta vitalicia con cualquiera de las Compañías de Seguros de Vida obligadas al pago del aporte adicional en el grupo respectivo. Será de cargo de la Compañía elegida por el afiliado o sus beneficiarios, pagar al Asesor Previsional la comisión establecida en el inciso decimocuarto del artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, si corresponde. Al respecto, las Compañías involucradas podrán establecer, de común acuerdo, en los respectivos contratos de seguros, un mecanismo de distribución de costos.
Cuando dos compañías actúen en coaseguro, cualquiera de ellas podrá asumir la obligación señalada en el inciso anterior de acuerdo a lo que establezcan en el respectivo contrato de coaseguro.
11. Cuando se presente una solicitud de pensión de sobrevivencia o una solicitud de calificación de invalidez, la Administradora correspondiente deberá informar a las Compañías con las que se celebren los contratos del seguro en el grupo respectivo, para que concurran al financiamiento de los beneficios a que se refiere el número 2 del Capítulo I de la presente Letra, en las proporciones pactadas.
12. Los contratos deberán contener cláusulas que permitan ponerles término en caso de modificaciones a la legislación o normativa vigente, en términos que alteren significativamente la cobertura de invalidez y sobrevivencia, sea en cuanto al riesgo que asumen las Compañías de Seguros o a los beneficios que debe otorgar el asegurador, en relación a las condiciones consideradas al momento de la celebración del respectivo contrato. Dichas cláusulas deberán ser iguales para todos los contratos. Las Administradoras deberán velar porque la aplicación de estas cláusulas no afecten la cobertura del seguro para los afiliados. En todo caso, cuando una de las partes invoque esta cláusula para poner término al contrato, deberá fundamentarlo y avisar a la otra parte con una anticipación mínima de 90 días.
13. De acuerdo a lo establecido en el número 3 del Capítulo I de la presente Letra, las Compañías deberán cubrir al afiliado cuando el siniestro ocurra en el tiempo en que aquél se encuentre prestando servicios como trabajador dependiente, esté o no al día el empleador en el pago de sus cotizaciones.
14. Los contratos que se suscriban en virtud de cada licitación, deberán encontrarse vigentes a contar de las cero horas del día siguiente al vencimiento de los contratos anteriores.