Libro II, Título II, Letra A Regulaciones conjuntas en relación con Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos y Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario
Capítulo X. Retiro de Fondos
Materias asociadas: Cotización voluntaria / Depósito convenido / Déposito de Ahorro Previsional Voluntario / Retiro de Fondos
1. Los trabajadores o pensionados cuando corresponda, podrán retirar todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario en las condiciones que correspondan al régimen tributario seleccionado en el momento del aporte.
Tratándose de afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley.
A su vez, los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, podrán retirar de las Entidades todo o parte de los recursos originados en depósitos convenidos.
El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, que corresponda a depósitos convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales.
2. El trabajador o pensionado que decida efectuar el retiro total o parcial de fondos, deberá llenar una Solicitud de Retiro en cualquier agencia de la correspondiente Entidad, en que mantenga depositados sus recursos, presentando su cédula nacional de identidad. La presentación de la Solicitud de Retiro también podrá efectuarse mediante el uso de Internet, según lo autorice la Superintendencia correspondiente. En este último caso, las Entidades serán responsables de adoptar todas las medidas que correspondan para garantizar la seguridad y confidencialidad del proceso de retiro de fondos.
3. En dicha solicitud el trabajador o pensionado indicará su nombre completo, número de cédula nacional de identidad, su domicilio, la fecha, el tipo de ahorro (cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos convenidos, cuando corresponda) y el monto que desea retirar el cual podrá definir en pesos o en la unidad de valor del correspondiente plan. En caso que el trabajador mantenga ahorro previsional voluntario bajo los dos regímenes tributarios señalados en el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, deberá indicar en la solicitud los montos que retirará desde cada uno de ellos. Los retiros de fondos realizados se entenderán efectuados en primer lugar a los aportes más antiguos y así sucesivamente.
4. Las Administradoras y las Instituciones Autorizadas diseñarán los formularios para la presentación de esta solicitud, poniéndolos a disposición de los trabajadores o pensionados, en sus agencias y en las oficinas de los agentes con los cuales hubiere subcontratado el servicio de pago de retiros. Los formularios que se diseñen deberán contener la razón social de la Entidad respectiva y a lo menos los campos necesarios para registrar la información indicada precedentemente.
5. Al momento de recibir la solicitud la Entidad deberá entregar al trabajador o pensionado un instructivo relacionado con la tributación a que se verá afecto el retiro.
6. Si la Solicitud de Retiro el trabajador o pensionado la realiza mediante un tercero, deberá otorgar un mandato especial mediante escritura pública.
7. La AFP o Institución Autorizada deberá pagar el retiro en pesos y efectuar las retenciones que correspondan de acuerdo a lo señalado en el Capítulo XII de la Letra A del presente Título.
Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, la Entidad girará a la Tesorería General de la República un monto equivalente al 15% de aquel retiro con cargo a la bonificación. Si el saldo de la bonificación es inferior a dicho monto se efectuará el cargo por el remanente.
8. El plazo máximo para pagar los retiros de recursos será el definido por la respectiva Superintendencia, el que en ningún caso podrá ser superior a 30 días corridos, desde la fecha en que se presenta la solicitud.
9. Las Entidades podrán pagar los retiros en cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Transferencia electrónica de fondos
b) Efectivo
c) Vale Vista nominativo
d) Cheque nominativo
e) Depósito en Cuenta Bancaria del trabajador
f) Cualquier otra autorizada por la respectiva Superintendencia.
10. Para efectos de este Título, a los montos pagados en exceso al pactado en el formulario de selección de alternativas de ahorro previsional voluntario, respecto de los cuales se solicite su devolución, se les aplicará el tratamiento que esta norma otorga a los retiros de fondos.
11. Si a la fecha de fallecimiento de un trabajador afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, no existieren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los recursos que quedaren en alternativas de ahorro previsional voluntario, incluido el saldo de la cuenta de capitalización individual y de la cuenta de ahorro voluntario, incrementarán la masa de bienes del difunto. Dichas sumas estarán exentas del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, hasta un valor total de 4.000 unidades de fomento, de acuerdo con el valor que dicha unidad tenga a la fecha de fallecimiento del afiliado.
Si la suma de los saldos registrados en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, de cotizaciones voluntarias, de depósitos convenidos, de afiliado voluntario, en la cuenta de ahorro previsional voluntario, en la cuenta de ahorro de indemnización, en la cuenta de ahorro previsional voluntario y en la cuenta de ahorro previsional voluntario colectivo, fuere superior a cinco unidades tributarias anuales, según el valor que dicha unidad tenga a la fecha de fallecimiento del afiliado, dichas sumas se pagarán a sus herederos y la calidad de tales se deberá acreditar mediante decreto judicial o resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva debidamente inscrita ante el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo o en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, según corresponda.
Si la suma de las cuentas señaladas precedentemente fuere inferior a cinco unidades tributarias anuales, según el valor que dicha unidad tenga a la fecha de fallecimiento del afiliado, la calidad se acreditará de la siguiente forma:
a) El cónyuge, cuando corresponda, con el certificado de matrimonio.
b) Hijo, con el certificado de nacimiento,
c) Padres, con el certificado de nacimiento del afiliado,
d) A falta de hijos y de padres, el valor se pagará a sus herederos, previa presentación del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva debidamente inscrita ante el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo o en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.