Libro II, Título II, Letra C Publicidad y Comercialización de Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos y Depósitos de Ahorro Previsional Colectivo
Capítulo II. Comercialización de Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y Cuentas de Ahorro Voluntario
Materias asociadas: Cotización voluntaria / Depósito convenido / Depósito de Ahorro Previsional Colectivo
1. Las Administradoras podrán efectuar la comercialización de las cuentas de ahorro voluntario, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo con personal propio o a través de comisionistas independientes o de una persona jurídica que le preste dichos servicios de comercialización, conforme a los requisitos establecidos en este Capítulo.
2. Asimismo, la administración deberá dar cuenta regularmente al Directorio de los mecanismos que ha implementado para dar cumplimiento a las normas del presente capítulo.
Instrucciones Generales.
3. El tratamiento de datos que efectúen las Administradoras, debe circunscribirse exclusivamente a las actividades inherentes a su giro único, esto es, todas aquellas actividades autorizadas por la ley. Por lo tanto, los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, quedando prohibido compartirlos o transmitirlos total o parcialmente a terceros que no cuenten con la autorización del titular de los datos, incluyendo a personas o entidades de su Grupo Empresarial.
El tratamiento de datos personales que efectúen las Administradoras deberá ceñirse a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, así como a la normativa e instrucciones que, en el ámbito de su competencia, imparta la Agencia de Protección de Datos Personales.
Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 356, de fecha 22 de enero de 2026.
4. Si una Administradora de Fondos de Pensiones entregare o pusiere a disposición de cualquier entidad, información proveniente de la base de datos de carácter personal de sus afiliados, las entidades involucradas serán responsables para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 19.628. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones legales que poseen determinados organismos públicos para requerir información.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 356, de fecha 22 de enero de 2026.
5. Por otra parte, en el caso que una Administradora de Fondos de Pensiones entregare o pusiere a disposición de cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenece, información proveniente de la base de datos de carácter personal de sus afiliados, las entidades involucradas serán solidariamente responsables para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la mencionada Ley N° 19.628.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 356, de fecha 22 de enero de 2026.
Del personal de comercialización.
6. El personal dependiente de la Administradora contratado para la comercialización de estos productos voluntarios, deberá contar con los conocimientos técnicos suficientes que le permitan prestar el servicio de comercialización adecuadamente.
7. El personal contratado por la Administradora para estos servicios no podrá desempeñar estas mismas actividades u otras de similar naturaleza en otra entidad del mismo Grupo Empresarial.
8. Asimismo, la Administradora deberá prohibir a este personal el uso de la base de datos personales y de contacto de afiliados para fines distintos de la comercialización de sus propios productos voluntarios, para lo cual la Administradora deberá contar con medidas de control y resguardo.
Comercialización por comisionistas y entidades externas
9. Si la comercialización de productos voluntarios se realiza con comisionistas independientes o con una persona jurídica que le preste dichos servicios, la Administradora deberá acreditar la adecuación técnica suficiente de las personas que presten el servicio de comercialización, que les permita ejercer adecuadamente tales funciones.
10. Con todo, la Administradora siempre responderá civilmente por los perjuicios que puedan sufrir los afiliados o depositantes, provenientes de la actuación de las personas que desempeñen funciones de comercialización.
11. Cuando las Administradoras efectúen la comercialización de productos voluntarios a través de una persona jurídica deberá, previamente, suscribir con ella un contrato de prestación de servicios, autorizado previamente por el Directorio de la Administradora, respecto del cual le serán aplicables las normas del Título V del Libro V sobre Contratación de Servicios por las Administradoras de Fondos de Pensiones. En el caso de efectuar la comercialización a través de comisionistas independientes, dicha decisión deberá ser aprobada por el Directorio de la Administradora, estableciendo una política general que regule las condiciones bajo las cuales se contratará a dichos comisionistas.
12. Si las Administradoras efectúan la comercialización de estos productos a través de terceros, además de atender a las normas del Título V del Libro V sobre Contratación de Servicios por las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberá contemplar una cláusula expresa por la que el prestador de los servicios se obligue a no comercializar productos de ahorro obligatorio. La infracción a esta norma contractual podrá ser considerada la comisión de un hecho grave por parte de la Administradora para todos los efectos legales, especialmente para lo dispuesto en los artículos 94 N° 18 letra e) del D.L. N° 3.500, de 1980, y 17 N° 3 del D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
13. Los gerentes generales, comercial y de inversiones, los ejecutivos de áreas comercial y de inversiones y los agentes de ventas de una Administradora, no podrán ejercer simultáneamente cargos similares en ninguna entidad del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca. En consecuencia, dicha prohibición alcanza a los ejecutivos de venta de productos obligatorios y voluntarios y al personal dedicado a tales funciones.
14. Las Administradoras no podrán prestar ningún servicio de promoción o venta de los Planes de Ahorro Previsional Voluntario a terceros.