Libro II, Título V, Letra A Forma y Plazo en que las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas deben remitir al Servicio de Impuestos Internos la Información para la determinación de la Bonificación del Articulo 20 del D.L N° 3.500, de 1980
Capítulo I. Antecedentes legales y de normativa administrativa
Materias asociadas: Bonificación
1. El artículo 20 O, del D.L. N° 3.500, de 1980, agregado por el artículo 91 N° 13 de la Ley N° 20.255, establece que los trabajadores dependientes o independientes que hubieren acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L. 3.500, que destinen todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrán derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en este artículo.
El inciso segundo de dicha disposición legal señala que el monto de la bonificación será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que aquél destine a adelantar o incrementar su pensión. Agrega que, en todo caso, en cada año calendario, la bonificación no podrá ser superior a seis unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente al 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro.
Añade el inciso tercero del artículo citado, que la bonificación que establece procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de cotizaciones efectuadas por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del citado Decreto Ley, dentro de ese mismo año.
2. La Ley N° 20.255, citada, agregó un inciso segundo al artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el régimen tributario a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L. N° 3500, antes indicado.
3. El inciso cuarto, del artículo 20 O, citado, dispone que el Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la bonificación, informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta proceda a efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas remitirán anualmente al Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional del señalado en el primer inciso de este artículo y el monto de éste en el año que se informa.
4. Para la aplicación de lo anterior, el señalado inciso cuarto prescribe que las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos determinarán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la forma y plazo en que se remitirá dicha información.
5. El artículo 20 inciso primero del D.L. N° 3.500, citado, establece que "Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin."
6. El número 13 del Capítulo XII del Título II del Libro II y la circular Nº 3.445 de las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras respectivamente, y de la Norma de Carácter General N° 226 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008; y el número 12 del Capítulo XI del Título IV del Libro II y la circular Nº 3.446 de las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras respectivamente y de la Norma de Carácter General N° 227 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008, todas emitidas en forma conjunta, establecieron que "En caso que la bonificación haya sido determinada en base a Ahorro Previsional Voluntario informado por más de una Entidad, o en caso que el trabajador mantenga Ahorro Previsional Voluntario y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, el valor que corresponde pagar a cada Entidad o a cada tipo de ahorro, será la proporción que representen los aportes informados por cada uno de ellos, en relación al valor total del ahorro informado para el respectivo año."
7. De conformidad al artículo trigésimo segundo, del Título VIII, sobre Disposiciones Transitorias, de la Ley N° 20.255, la bonificación establecida en el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, en referencia, será aplicable a las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, indicados, que se efectúen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, desde el 1 de octubre del año 2008.