Libro II, Título V, Letra B Forma y Plazo en que la Tesorería General de la República efectúa el Pago de la Bonificación establecida en el Artículo 20 O del D.L Nº 3.500, de 1980, y su Devolución por Parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas
Capítulo I. Antecedentes legales y de normativa administrativa
Materias asociadas: Bonificación / Tesorería General de la República
1. El artículo 20 O, del D.L. N° 3.500, de 1980, incorporado por el artículo 91 N° 13 de la Ley N° 20.255, establece que los trabajadores dependientes o independientes que hubieren acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L. Nº 3.500, de 1980, que destinen todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrán derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en el citado artículo 20 O.
El monto de esta bonificación será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador por concepto de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L.
En cada año calendario la bonificación no podrá ser superior a seis unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente al 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro. En todo caso la bonificación procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 17 del citado Decreto Ley, efectuadas por el trabajador dentro de ese mismo año.
2. El inciso 4° del artículo 20 O antes citado, dispone que el Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la bonificación, informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta proceda a efectuar el depósito en la Administradora de Fondos de Pensiones e Institución Autorizada que corresponda.
Por Institución Autorizada se entenderá a aquellas Entidades distintas de las Administradoras de Fondos de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, bancos e instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos para la vivienda y otras autorizadas que cuenten con planes de ahorro previsional de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
3. Para la aplicación de lo anterior, en la letra A del presente Título, en la circular Nº 3.449 de las Superintendencia de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, respectivamente, en la Norma de Carácter General N° 228 de la Superintendencia de Valores y Seguros y en la Resolución N° 116 del Servicio de Impuestos Internos se establece la forma en que dicho Servicio remitirá a la Tesorería General de la República la información necesaria para que ésta efectúe el depósito de la bonificación en las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas que correspondan.
4. De conformidad al artículo trigésimo segundo, del Título VIII, sobre Disposiciones Transitorias, de la Ley Nº 20.255, la bonificación establecida en el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, en referencia, será aplicable a las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo que se efectúen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, desde el 1º de octubre del año 2008.
5. Por otra parte, la Ley N° 20.255, antes citada, agregó un inciso segundo al artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el régimen tributario a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L. 3500, antes indicado.