Libro II, Título V, Letra B Forma y Plazo en que la Tesorería General de la República efectúa el Pago de la Bonificación establecida en el Artículo 20 O del D.L Nº 3.500, de 1980, y su Devolución por Parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas
Capítulo III. Devolución de la Bonificación
Materias asociadas: Administradora de Fondos de Pensiones / Bonificación / Tesorería General de la República
1. Por cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, la Administradora de Fondos de Pensiones o la Institución Autorizada que corresponda, girará desde el saldo de la bonificación de la cuenta de ahorro previsional respectiva a la Tesorería General de la República un monto equivalente al 15% del retiro o al saldo remanente de tal bonificación si éste fuere menor a dicho monto. En caso que se retire todo el saldo del ahorro efectuado por el trabajador y el 15% del retiro sea menor al saldo de la bonificación, el valor a devolver a la Tesorería General de la República será por el total de la bonificación.
2. La devolución de la bonificación se efectuará a más tardar al décimo día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizó el retiro de ahorro previsional. Habiéndose realizado el traspaso de fondos desde una Entidad a otra previo a la recepción de la bonificación, la devolución que deba efectuar la Entidad de destino por los retiros realizados con anterioridad al traspaso de la bonificación, se efectuará en igual plazo, pero contado desde la fecha en que se hayan recibido estos últimos fondos.
3. Cuando el trabajador haya retirado todo o parte de sus aportes con anterioridad a la recepción de la bonificación, la Administradora de Fondos de Pensiones o la Institución Autorizada que corresponda, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al de su recepción, deberá devolver a la Tesorería General de la República la totalidad o una proporción de la bonificación, según corresponda.
4. Asimismo, deberá devolverse a la Tesorería General de la República la totalidad de la bonificación cuando el afiliado fallezca y no tenga beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en un plazo no superior a 10 días hábiles desde que se tomó conocimiento del fallecimiento del trabajador. En caso contrario, dicha bonificación debe destinarse a pagar pensiones de sobrevivencia de sus beneficiarios.
5. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas deberán enterar en la Tesorería General de la República en la forma y plazo establecidos en los números anteriores, los montos devueltos utilizando para ello el formulario que defina dicha Tesorería.