Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro II, Título VI Tributación de la Cuenta de Ahorro Voluntario

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Capítulo IV. Régimen Tributario Transitorio del número 2), Numeral VI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780

Materias asociadas: Cuenta de ahorro voluntario / Tributación

1. Los afiliados o titulares que hubiesen efectuado, a contar del año 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, depósitos acogidos al régimen tributario establecido en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán aplicar, en lo que proceda, las disposiciones del citado artículo y las del Capítulo III del presente Título, con las siguientes excepciones:

a) Respecto de la determinación del saldo de ahorro neto de cada año, los retiros efectuados sólo se considerarán por el monto del capital girado, excluyendo la rentabilidad asociada a cada retiro. La reajustabilidad para determinar el capital de cada retiro será definida por el Servicio de Impuestos Internos.

b) La rentabilidad obtenida en el año respectivo correspondiente a los retiros efectuados por el afiliado o titular se gravará con el impuesto global complementario. Para obtener la rentabilidad se deberán aplicar las instrucciones establecidas en el número 4 del Capítulo V siguiente, utilizando para ello la unidad de reajustabilidad definida por el Servicio de Impuestos Internos.

c) Al remanente de ahorro neto positivo no utilizado, calculado en conformidad a este régimen tributario, le serán aplicables las reglas establecidas en el número 1) del numeral VI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.

d) Cumplido el período de cuatro años consecutivos con saldo de ahorro neto positivo, de acuerdo a lo señalado en el número 5 del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros efectuados a contar del quinto año deberán considerar tanto el capital como la rentabilidad obtenida, para efectos de la exención establecida en dicho número.

2. La Administradora deberá informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, los remanentes de ahorro neto no utilizados, el ahorro neto del ejercicio, los depósitos, retiros y la rentabilidad obtenida por estos últimos. En todo caso, será responsabilidad de la AFP la coordinación con dicho Organismo para efectos del traspaso de esta información.

3. Los depósitos efectuados a partir de 1 de enero de 2017, sólo podrán sujetarse al Régimen Tributario General o acogerse al Régimen Tributario del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tratados en el presente Título.

Nota de actualización: Este Título, con sus correspondientes Capítulos, fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 132, de fecha 2 de enero de 2015.
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