Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro II, Título VIII, Letra C Declaración y no pago de cotizaciones y Registros que deberán mantener las Administradoras

Capítulo IV. Pagos atrasados de cotizaciones devengadas con posterioridad al 1° de septiembre de 1982, y que no fueron declaradas

Materias asociadas: Cotización / Declaración

(Corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 18.137, que hizo obligatoria la declaración de las cotizaciones).

1. Las administradoras deberán adecuar sus actuales procedimientos de recaudación, de modo que puedan identificar los pagos atrasados de cotizaciones previsionales, que no han sido previamente declaradas, con el propósito de informarlos a la Dirección del Trabajo, de forma que ésta pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 3° a 6° del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980. Para estos efectos, a más tardar el día 20 de cada mes deberán confeccionar un listado con los pagos del mes anterior que se encuentran en esa situación, agrupados por Regiones, conteniendo los siguientes datos:

a) Nombre o razón social del empleador.

b) RUT del empleador.

c) Domicilio del empleador (calle, número, comuna).

d) Nombre del representante legal (apellidos paterno, materno y nombres).

e) RUT del representante legal.

f) Meses de devengamiento de las remuneraciones.

g) Nombres y números de Rut de los afiliados respecto a cada período de pago.

2. Este listado se denominará "Pago de cotizaciones atrasadas no declaradas" y será remitido directamente a la Dirección del Trabajo, durante los primeros 10 días del mes subsiguiente de aquél en el que se produjeron los pagos. Copias de los referidos listados deberán quedar a disposición de esta Superintendencia en las oficinas de las administradoras y su formato corresponderá al normado en el Anexo Nº 3 de la Letra C del presente Título.