Libro II, Título VIII, Letra C Declaración y no pago de cotizaciones y Registros que deberán mantener las Administradoras
Capítulo VI. Declaración incompleta o errónea
Materias asociadas: Cotización / Declaración
1. Con el fin de que la Dirección del Trabajo de cumplimiento a lo establecido en los incisos 5° y 6° del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980, las administradoras deberán remitirle directamente, durante los primeros 10 días de cada mes, una nómina con las declaraciones incompletas o erróneas, recibidas en el mes anteprecedente, agrupadas por regiones. Este listado se denominará "Informe de declaraciones incompletas o erróneas", y deberá contener:
a) Nombre (apellido paterno, materno y nombres) o razón social del empleador.
b) RUT del empleador.
c) Dirección del empleador (calle, número, comuna).
d) Nombres y números de Rut de los afiliados detallados por cada empleador.
e) Meses de devengamiento de las remuneraciones.
f) Detalle de las cotizaciones incompletas o erróneas.
2. Se entenderá por declaración incompleta o errónea, a todas aquéllas que al compararse la información consignada en la declaración con o sin pago, con la información correspondiente disponible en la administradora:
a) Impidan la identificación exacta del empleador.
b) Impidan la identificación exacta de uno o más de los afiliados detallados.
c) Impida el abono posterior a la cuenta individual de uno o más de los afiliados detallados.
d) No corresponda el período de pago consignado al verdadero.
e) No correspondan los valores pagados a los descuentos que por concepto de cotizaciones previsionales se hayan deducido de las remuneraciones imponibles percibidas por uno o más de los afiliados detallados.
3. La detección de estas anomalías deberá ser resultado del análisis de las planillas de declaración de cotizaciones con o sin pago, y de las planillas de detalle registradas y procesadas en las etapas de recaudación y actualización de cuentas personales informándose sólo aquéllas que no pudieran ser regularizadas después de una labor interna de depuración en la administradora.
4. Copias de los referidos listados deberán quedar a disposición de esta Superintendencia en las oficinas de las administradoras, y su formato corresponderá al normado como Anexo Nº 5 de la Letra C del presente Título.