Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro II, Título VIII, Letra E Certificados y Planilla de cotizaciones previsionales

Capítulo II. Planilla de cotizaciones previsionales y Depósitos Voluntarios

Materias asociadas: Cotización

1. Todos los empleadores que declaren o paguen cotizaciones, depósitos voluntarios, o ambos, deberán hacerlo en los formularios cuyos formatos únicos y obligatorios se adjuntan como Anexos en la presente Letra E.

En virtud de ello, los pagos de cotizaciones se consignarán en un solo cheque a nombre del Fondo de Pensiones, con excepción de aquellos atrasados en que el recargo del 20% sobre los intereses y las costas de cobranza deben efectuarse en un cheque distinto a nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones.

Los empleadores podrán realizar las declaraciones o pagos de las cotizaciones o depósitos, en formularios computacionales, siempre que se rijan estrictamente a los formatos establecidos en el presente Capítulo.

2. Los depósitos voluntarios no podrán ser objeto de declaración y no pago. En la eventualidad que un empleador declare y no pague las cotizaciones de trabajadores que estuvieren efectuando depósitos voluntarios, deberá utilizar las planillas que se adjuntan como Anexo para el pago de dichos depósitos.

3. Las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral deberán utilizar para la declaración o el pago de cotizaciones por subsidios, los formularios cuyos formatos únicos y obligatorios se adjuntan como Anexos en la presente Letra E.

4. Las Administradoras deberán tener a disposición de los afiliados tanto en sus oficinas o agencias, como en las entidades con que hayan celebrado convenios de recaudación, formularios destinados a que los afiliados depositen directamente dinero o documentos en sus cuentas de ahorro voluntario. Dichos formularios serán de formato libre.

5. Las Planillas de Cotizaciones Previsionales y Depósitos Voluntarios de los trabajadores independientes tendrán asimismo formato libre.

6. Los pagos o declaraciones de cotizaciones previsionales y depósitos voluntarios no podrán llevar espacios en blanco en las nóminas de detalle, debiendo inutilizarse éstos mediante el trazado de una línea quebrada inmediatamente debajo del último nombre.

7. La institución recaudadora que reciba pagos o declaraciones de cotizaciones y depósitos voluntarios deberá verificar previamente la inutilización de los espacios señalados en el número anterior.

En el evento de existir espacios en blanco, la institución recaudadora deberá inutilizarlos, o en su defecto, se abstendrá de recibir el respectivo pago o declaración.

8. En virtud de las modificaciones introducidas al articulo 19 del D.L. N° 3.500 de 1980, por el número 5 del artículo 3° de la Ley Nº 19.260, publicada en el Diario Oficial del 4 de diciembre de 1993, a contar de las remuneraciones devengadas en el mes de enero de 1994 y cuyas cotizaciones previsionales sean pagadas fuera de plazo legal, las administradoras deberán calcular y acreditar en las respectivas cuentas personales la diferencia que resulte entre la parte del recargo correspondiente al 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada y los intereses que efectivamente pague el empleador, en la forma determinada en este mismo artículo, modificado por el número 2 del artículo 3° de la Ley Nº 19.260, ya citado. Cabe señalar que el recargo a favor de la Administradora rige sólo para las cotizaciones adeudadas por los empleadores que al 1 de agosto de 2017 se encuentran en cobranza judicial, y en cuyas causas haya transcurrido el plazo para oponer excepciones sin que el ejecutado lo haya hecho o que, habiéndolas opuesto, éstas hayan sido rechazadas.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 202, de fecha 11 de septiembre de 2017.

9. En las tablas de reajustes e intereses que emita periódicamente esta Superintendencia para el cálculo de los reajustes, intereses y recargos de las cotizaciones previsionales pagadas fuera de plazo legal, se establecerá para las remuneraciones devengadas a contar del mes de enero de 1994 el porcentaje de recargo que beneficiará al afiliado.

10. El recargo que beneficiará al afiliado se sumará a los intereses determinados por la administradora para el Fondo de Pensiones, registrándose en las planillas de pago ambos conceptos como un solo valor. En consecuencia, no serán modificados los formularios de pago de cotizaciones previsionales ni los procedimientos de acreditación de las cuentas personales.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 202, de fecha 11 de septiembre de 2017.