Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro II, Título IX, Letra B Cobranza judicial de cotizaciones previsionales

Capítulo X. Responsabilidad de la Administradora

Materias asociadas: Cobranza Judicial / Cotización / Responsabilidad Administradora

1. La Administradora será siempre responsable de todas las actuaciones o gestiones tendientes al cobro de las cotizaciones hasta su total y entero pago, incluido el correspondiente abono o ingreso al Fondo de Pensiones.

2. La circunstancia de entregar la gestión de cobro judicial de las cotizaciones a abogados o estudios jurídicos externos no exime de responsabilidad a la Administradora ni a su Gerente General.

3. Las Administradoras y los abogados o estudios jurídicos a quienes encargan la cobranza de las cotizaciones sólo están facultados para ejercer las acciones judiciales de cobro.

4. Con el propósito de mejorar las gestiones de cobranza de cotizaciones previsionales las Administradoras podrán compartir información sobre el empleador referida exclusivamente a su identificación, actividad económica, domicilio, correo electrónico, teléfono y a la identificación, domicilio, correo electrónico y teléfono de su representante legal.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012. Posteriormente, este número fue nuevamente reemplazado por la Norma de Carácter General N° 183, de fecha 2 de noviembre de 2016.

5. Los abogados o estudios jurídicos encargados de la cobranza judicial de cotizaciones previsionales, podrán solicitar al tribunal que está conociendo del juicio, que el empleador demandado sea apremiado con arresto, previa verificación de la Administradora que confirme la existencia de la deuda respectiva, para lo cual deberá establecer e implementar los procedimientos correspondientes.

6. Las querellas criminales por apropiación indebida del empleador de dinero proveniente de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración de los trabajadores, sólo podrán ser presentadas, previa solicitud y autorización por escrito otorgada por el Jefe del Área de Cobranza de la respectiva Administradora.

7. Las Administradoras deberán aplicar las disposiciones del Título VII del Libro I del Código del Trabajo sobre El trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios, agregado por el artículo 3° de la Ley N° 20.123, publicada en el Diario Oficial del 16 de octubre de 2006, cuando el empleador moroso se encuentre sujeto a esa normativa legal.

8. La falta de cumplimiento a las disposiciones de la Letra B del presente Título, o su infracción, que impliquen perjuicios a los Fondos de Pensiones o al afiliado, harán responsable de la indemnización y multa correspondiente a la Administradora solidariamente con el Gerente General de ella.