Libro II, Título X, Letra A Información de empleadores morosos para efectos del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional
Capítulo II. Información a la Dirección del Trabajo
Materias asociadas: Deuda previsional
1. El envío deberá hacerse bimestralmente, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, el día 30 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo.
2. La información que se envíe deberá contener lo siguiente:
a) Empleadores con cotizaciones declaradas y no pagadas que cumplan con:
i. Haber declarado y no pagado cotizaciones previsionales por uno o más meses de remuneraciones devengadas hasta el segundo mes anterior al mes del envío de la información.
ii. No haber efectuado al día 25 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo, del mes de envío de la información, pagos totales por los períodos declarados.
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012.
b) Empleadores con cotizaciones previsionales no declaradas ni pagadas que cumplan con:
i. Estar incluidos en un Acta de Fiscalización constituida por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo por cotizaciones previsionales impagas, recibidas hasta el día 25 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo, del mes de envío de la información, o bien,
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012.
ii. Estar incluidos en acciones de cobro de cotizaciones previsionales reclamadas por un trabajador, sindicato o asociación gremial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 17.322, siempre que el Tribunal haya notificado a la AFP para constituirse como demandante y continuar con las acciones ejecutivas. Sólo se deberán informar aquellos empleadores incluidos en las notificaciones recepcionadas hasta el día 25 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo, del mes de envío de la información, o bien,
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012.
iii. Estar incluidos en una sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones, depósitos y/o aportes previsionales que está en conocimiento de la Administradora porque le fue notificada por el respectivo Tribunal o porque el trabajador le entregó una copia legalizada ante Notario Público de dicha sentencia, la cual establece que la Administradora se debe constituir como demandante y continuar con las acciones ejecutivas de cobro de cotizaciones previsionales impagas. Sólo se deberán informar aquellos empleadores incluidos en las sentencias notificadas o recibidas por la AFP hasta el día 25 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo, del mes de envío de la información, o bien,
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012.
iv. Que la Administradora haya emitido la resolución a que se refieren los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 17.322 y presentado la demanda judicial en contra de tales empleadores. Sólo se deberán informar aquellos empleadores por cuya deuda previsional se haya emitido la resolución y presentado la demanda judicial hasta día 25 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo, del mes de envío de la información.
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012.
Los empleadores que cumplan con alguna de las condiciones anteriores deberán ser incluidos en la información a enviar a la Dirección del Trabajo siempre que no hayan efectuado al día 25 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo, del mes de envío de la información, pagos totales por los períodos no declarados incluidos en el Acta de Fiscalización, en el reclamo, sentencia o resolución, según corresponda.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012.
c) Empleadores que efectuaron el pago de cotizaciones previsionales con cheques que fueron protestados y sus respectivas planillas de pago asociadas a esos cheques fueron retiradas del proceso de recaudación, y que dichos empleadores no han efectuado pagos totales por los períodos involucrados en las respectivas planillas de pago de cotizaciones previsionales, al día 25 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo, del mes de envío de la información.
Nota de actualización: Esta letra fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012.
Con todo, no se deberá enviar información de empleadores morosos, cuando éstos sean personas naturales, una vez trascurrido el plazo de cinco años, contado desde que la respectiva cotización se hizo exigible, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, el décimo día del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas a aquéllas, término prorrogado hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expiró en día sábado, domingo a festivo, por lo que el plazo de cinco años deberá contarse desde el día 11 o hábil siguiente, según correspondiere.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012, Modifica el Título X sobre Información de Empleadores que deben proporcionar las A.F.P., del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
A su vez, tampoco se deberá enviar información de empleadores morosos que hayan sido sometidos a un procedimiento concursal de liquidación a partir de la fecha en que la resolución de liquidación se encuentre firme o ejecutoriada.
Nota de actualización: este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 247, de fecha 24 de julio de 2019.
Cabe señalar que esta instrucción no exime a la Administradora de la obligación que le impone el inciso décimo cuarto del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. Sin perjuicio, de la responsabilidad por actuación negligente en el cobro de las cotizaciones en que puede incurrir de conformidad al artículo 4° bis de la Ley N° 17.322, si no entabla la demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción establecido en el inciso vigésimo primero del citado artículo 19 del D.L. N° 3.500 (cinco años desde la terminación de los respectivos servicios), tratándose de cotizaciones declaradas y no pagadas y de cotizaciones no declaradas ni pagadas.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012, Modifica el Título X sobre Información de Empleadores que deben proporcionar las A.F.P., del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
3. La información deberá enviarse mediante disco compacto (CD), en formato ASCII, de acuerdo al esquema de registro, instrucciones y reglas de validación definidos en el Anexo N° 1 de la Letra A del presente Título.
4. Con el objeto que la Dirección del Trabajo pueda eliminar del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional a los empleadores que fueron erróneamente incluidos y a aquéllos que efectuaron el pago con posterioridad al envío de la información al citado Boletín y hasta el día previo al de su publicación, las Administradoras deberán remitirle dentro de dicho período y las veces que sea necesario, el Archivo de Aclaración Masiva de Deudas Previsionales, mediante disco compacto (CD), en formato ASCII, de acuerdo al esquema de registro, instrucciones y reglas de validación definidos en el Anexo Nº 2 de la Letra A del presente Título.
Para estos efectos, las Administradoras deberán consultar a la Dirección del Trabajo la fecha en que ésta efectuará la publicación de los respectivos Boletines mensuales.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 56, de fecha 10 de agosto de 2012, Modifica el Título X sobre Información de Empleadores que deben proporcionar las A.F.P., del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
5. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán adoptar las medidas necesarias tendientes a respaldar la autenticidad de la información que proporcionen.
6. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán otorgar un documento que certifique el pago de las cotizaciones, a todos aquellos empleadores que paguen las cotizaciones que originaron su inclusión en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional y que así lo soliciten.
Dicho documento deberá indicar el monto nominal total de las cotizaciones pagadas, señalando detalladamente el o los períodos pagados.