Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Titulo I, Letra A Inversiones del Fondo de Pensiones y del Encaje

Texto no definido

Capítulo III. Operaciones con Instrumentos Derivados

Materias asociadas: Encaje / Inversión Fondo de Pensión

III.1 Derivados para operaciones de cobertura

1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán efectuar operaciones tanto en el mercado nacional, como en el extranjero que tengan como objetivo la cobertura de riesgos financieros respecto de los siguientes activos subyacentes: monedas, acciones, bonos, tasas de interés o índices. Con tal objeto, podrán celebrar contratos de: opciones, futuros, forwards y swaps.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.

Las operaciones que realicen las Administradoras mediante estos contratos deberán tener como entidades contrapartes a cámaras de compensación u otras entidades que hayan sido previamente autorizadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, para actuar como tales, respecto de los Fondos de Pensiones.

Los contratos de opciones, futuros, forwards y swaps a que hace referencia este número deberán tener como activo objeto alguna de las monedas extranjeras, bonos, acciones, tasa de interés ó índices que estén asociados a un instrumento específico o grupo de instrumentos en los cuales el Fondo de Pensiones tenga inversión.

2. Para el caso de contratos de cobertura de riesgo en los cuales se utilicen índices, estos deberán corresponder a índices publicados en los sistemas Bloomber L.P., Thomson Reuters, alguna de las bolsas de valores nacionales u otro que autorice la Superintendencia.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 18, de fecha 31 de agosto de 2011.

3. Para efectos de este Capítulo se entenderá por:

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.

a) Cobertura: La posición en el instrumento derivado que permita al Fondo de Pensiones compensar parcial o totalmente las variaciones de valor del activo objeto o conjunto de activos previamente definidos por la Administradora. En caso de suscribirse una operación de cobertura, ésta podrá ser cerrada efectuando una operación en sentido contrario, pudiendo clasificarse esta última operación como de cobertura.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.

b) Contrato de opción: Contrato por el cual una parte, a cambio de un precio denominado prima de opción, adquiere por un plazo establecido, el derecho que puede ejercer o no a su arbitrio, a comprar o vender a un precio fijado en el mismo contrato, denominado precio de ejercicio de la opción, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y debidamente singularizado. Respecto a los tipos de contratos de opciones, los Fondos de Pensiones podrán operar contratos de opciones americanas y europeas.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.

Asimismo, para los efectos de la definición contenida en esta letra, deberá entenderse por:

i. Precio o prima de la opción: El precio al cual se transa la opción.

ii. Precio de ejercicio de la opción: El precio al que debe efectuarse la compra o la venta del activo objeto de la opción, en caso de ejercerse el derecho otorgado por ella.

iii. Emitir o lanzar contratos de opciones: Consiste en la obligación que se contrae para comprar o vender el activo objeto de la opción al momento de ejercerse la opción por parte de su comprador o titular, en las condiciones especificadas en el contrato.

c) Contrato de futuro: Contrato estandarizado, por el cual una parte adquiere, la obligación de comprar o vender, según se trate, durante un plazo estipulado, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y singularizado, a un precio predeterminado al momento de la celebración del contrato.

d) Contrato de forward: Contrato por el cual una parte adquiere, la obligación de comprar o vender, según se trate, durante un plazo estipulado, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y singularizado, a un precio predeterminado al momento de la celebración del contrato.

e) Contrato de swap: Contrato por el cual las partes acuerdan intercambiar flujos de caja en intervalos de tiempo previamente acordados, durante la duración del mismo, de acuerdo a las condiciones previamente acordadas.

f) Activo objeto de los contratos de opciones, futuros, forwards y swaps: Corresponde a aquel activo respecto del cual se celebran los contratos y que se intercambia, ya sea por transferencia material o por compensación de diferencias, al momento de ejercer la opción o al liquidarse una operación de futuro, forward o swap.

En caso de operaciones de cobertura de riesgo de monedas, el activo objeto corresponde a la moneda nacional o extranjera que se compra o vende a futuro, a través de un contrato de futuro, forward o swap, o que se tiene derecho a enajenar en el caso de las opciones.

Respecto de las operaciones de cobertura de riesgo de tasas, el activo objeto corresponde a un bono, tasa de interés o índice de tasas de interés o de bonos, que sea objeto de inversión de los Fondos de Pensiones.

Tratándose de operaciones de cobertura de riesgo de acciones, el activo objeto corresponde a una acción o a un índice accionario que sea objeto de inversión de los Fondos de Pensiones.

Se entenderá que un índice es objeto de inversión de los Fondos de Pensiones cuando sea representativo de activos susceptibles de ser adquiridos por los Fondos de Pensiones, ya sea, en forma directa o indirecta.

En el caso de opciones call cubiertas sobre índices, se entenderá que un Fondo de Pensiones mantiene inversiones en el activo objeto cuando posea en su portfolio vehículos de inversión que repliquen dichos índices, entendiéndose que lo replica cuando presente un tracking error máximo de 0,5% anual.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.

g) Valor del activo objeto: El valor del activo objeto para el caso de monedas extranjeras se obtendrá de acuerdo al tipo de cambio de la referida moneda, en la fecha de valoración. El tipo de cambio a utilizar corresponderá al aquel señalado en el Título III del Libro IV sobre Valoración de las inversiones de los Fondos de Pensiones y del Encaje.

El valor del activo objeto para el caso de bonos, acciones, tasas de interés o índices, se obtendrá multiplicando el número de unidades del bono o acción por el precio unitario en pesos existente, a la fecha de valoración del respectivo activo objeto. En caso que el activo objeto corresponda a una tasa de interés propiamente tal, o a un índice, el valor del activo objeto se calculará multiplicando el número de unidades o "lote padrón" del activo objeto, por el precio unitario en pesos de dicho índice. Para estos efectos, se entenderá por "lote padrón" del contrato, el número de unidades del activo objeto, en la moneda que corresponda.

Tratándose de contratos de opciones, el valor del activo objeto se medirá respecto de la exposición en el activo.

h) Entidad contraparte: Corresponde a una entidad jurídica que actúa de contraparte en las operaciones de opciones, futuros, forwards, y swaps.

i) Cámara de compensación: Corresponde a una entidad jurídica que tiene como objetivo principal ser la contraparte de las operaciones de opciones y futuros que se realicen en las correspondientes bolsas, sin perjuicio de las demás funciones que le asignen sus estatutos.

j) Moneda local: Corresponde al peso chileno o a las unidades de reajustabilidad que son la unidad de fomento (UF), el índice de valor promedio (IVP) y el índice de cámara promedio (ICP).

k) Moneda extranjera: Corresponde a cualquier moneda distinta de la moneda local.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 18, de fecha 31 de agosto de 2011.

l) Posición contado o inversión contado: es la inversión en el activo objeto de la cobertura, sin considerar las operaciones con instrumentos derivados.

Nota de actualización: Esta letra fue incoporada por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.

m) Vehículos de inversión: Corresponderán a cuotas de fondos mutuos y de inversión, nacionales y extranjeros y títulos representativos de índices financieros.

Nota de actualización: Esta letra fue incoporada por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.

n) Garantías bilaterales: aquellas garantías que se constituyan ya sea en efectivo o instrumentos financieros por la parte deudora en el caso de operaciones de derivados nacionales y extranjeros que no liquidan en Cámaras de Compensación.

La Administradora podrá pactar en forma anticipada a la restitución de las garantías a los Fondos de Pensiones, la facultad de las contrapartes para que éstas restituyan instrumentos equivalentes a la garantía original (sustitución de las garantías). En tal caso, el instrumento restituido al Fondo de Pensiones deberá ser de una valoración igual o superior al de la garantía originalmente entregada, y deberá tener un riesgo asociado no superior al de esta última.

Nota de actualización: Esta letra fue incoporada por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

o) Agente liquidador: es un miembro directo de un sistema de compensación y liquidación.

Nota de actualización: Esta letra fue incoporada por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

4. Los recursos que componen los Fondos de Pensiones, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones de cobertura de riesgo podrán ser entregados como garantías a contrapartes aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

Nota de actualización: La Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, eliminó el párrafo 2 de este número.

5. Todos los gastos y comisiones asociados a las operaciones con instrumentos derivados de los Fondos de Pensiones serán de cargo de las Administradoras. En caso que algún tipo de gasto o comisión o cualquier otro cargo asociado a una operación con instrumentos derivados sean descontados de los Fondos de Pensiones, aquéllos deberán ser reembolsados por la Administradora a más tardar al día siguiente de efectuados los citados cargos.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

Operaciones de derivados que liquidan en Cámaras de Compensación

6. En operaciones con instrumentos derivados que liquidan en Cámaras de Compensación, los requerimientos de garantías deberán ser informados a esta Superintendencia simultáneamente con el envío de información referida a la realización de la operación de cobertura. Los márgenes de variación registrados a favor o en contra de los Fondos de Pensiones deberán ser contabilizados a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se originó.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

7. Los Fondos de Pensiones podrán liquidar en cámaras de compensación, operaciones con instrumentos derivados cuya negociación hubiese sido realizada fuera de bolsa con contrapartes autorizadas.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

8. Las Administradoras podrán operar en el mercado nacional bajo la figura de cliente o agente liquidador indirecto, en los términos de la Norma de Carácter General N° 256 de la Superintendencia de Valores y Seguros, o en calidad de comitente de un agente liquidador. En ambos casos, las garantías requeridas, si corresponden a recursos de los Fondos de Pensiones, sólo podrán entregarse directamente en la cámara de compensación.

En caso que por las normas de la jurisdicción de una Cámara de Compensación extranjera, las Administradoras no puedan operar directamente con ésta, podrán hacerlo a través de los agentes liquidadores autorizados a operar en dicha Cámara de Compensación (clearing members). Los agentes liquidadores en tales casos no requerirán ser aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

En el caso previsto en el párrafo anterior, las garantías podrán entregarse a los agentes liquidadores que operan en tales cámaras, en la medida que, por la operatoria de las mismas, los Fondos de Pensiones se encuentren imposibilitados de entregarlas directamente en tales cámaras de compensación. El monto de las garantías que se mantengan en cámaras de compensación no quedará sujeto a límites de inversión. El monto de las garantías que se mantengan en agentes liquidadores quedará sujeto al límite establecido en la letra b.6 del numeral III.2 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

9. Se podrán dejar garantías en exceso con recursos de los Fondos de Pensiones, tanto para operaciones nacionales como extranjeras, con el objeto de permitir la adecuada operatoria con instrumentos derivados. Los citados excesos de garantía no estarán sujetos a límites de inversión en el caso que se mantengan en una Cámara de Compensación y en caso contrario, se sujetarán al límite a que se refiere la letra b.6 del numeral III.2 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones.

Las garantías podrán enterarse en instrumentos financieros o en efectivo, tanto en moneda local como extranjera. En caso que las garantías se enteren en efectivo, deberá informarse el respectivo monto en las cuentas Garantías entregadas en efectivo a Cámaras de Compensación o Garantías entregadas en efectivo a contrapartes distintas de Cámaras de Compensación, según corresponda.

Las Administradoras sólo podrán operar a través de agentes liquidadores (clearing members) cuando éstos se obliguen contractualmente a proveer a la Superintendencia la información que se establece en el número 5 del numeral III.4 de este Capítulo.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

Operaciones de derivados que emplean garantías bilaterales

10. Los Fondos de Pensiones podrán recibir garantías en efectivo o instrumentos financieros de parte de las contrapartes en las operaciones con derivados que empleen garantías bilaterales.

La Administradora deberá abrir una cuenta corriente, por cada moneda extranjera recibida como garantía, la que estará, destinada exclusivamente al manejo de las garantías recibidas. Tales cuentas corrientes podrán ser abiertas ya sea con su actual banco custodio o con otras instituciones financieras cuya clasificación de más alto riesgo no sea menor a N-1. Las Administradoras deberán disponer los procedimientos, para que diariamente se controlen los movimientos consignados en las cartolas de las cuentas corrientes bancarias utilizadas para la operatoria de las garantías recibidas por los Fondos, preparando complementariamente las conciliaciones que correspondan.

En el caso de la recepción de garantías en instrumentos financieros, aquéllas deberán registrarse en un banco custodio, en cuentas segregadas de los títulos pertenecientes a los Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones no podrán efectuar transacciones u operaciones con los instrumentos financieros recibidos en garantía. Lo anterior, con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno de la devolución de los mismos a las respectivas contrapartes.

Para todos los efectos, las garantías recibidas serán de propiedad de las contrapartes en las operaciones de derivados, y no podrán ser registradas contablemente como propiedad de los Fondos de Pensiones. Las garantías en efectivo o instrumentos que reciban los Fondos de Pensiones, no se considerarán para efectos del cálculo de los límites de inversión. En todo caso, los derechos y obligaciones que emanen de la recepción de dichas garantías deberán ser contabilizadas en las respectivas cuentas de orden de los Fondos de Pensiones.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

11. En el caso de derivados nacionales y extranjeros que empleen garantías bilaterales, aquéllas se podrán entregar a los bancos custodios que las partes determinen o directamente a los bancos contrapartes en tales operaciones. Para efectos de controlar adecuadamente las garantías recibidas y enteradas por los Fondos de Pensiones en este tipo de operaciones, la Administradora deberá efectuar una valoración propia de cada contrato, independiente de la que entregue la Superintendencia, la cual podrá ser encargada a un tercero. El monto de las garantías enteradas quedará sujeto al límite establecido en la letra b.6 del numeral III.2 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

12. Con el objeto de pagar los intereses por las garantías en efectivo recibidas por las operaciones de derivados que empleen garantías bilaterales, las Administradoras sólo podrán efectuar inversiones cuyo retorno y riesgo asegure el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo contrato.

Cualquier diferencia negativa respecto de las obligaciones contratadas relativas a la inversión de las garantías recibidas en efectivo, deberá ser cubierta por el respectivo Fondo de Pensiones. Cualquier diferencia positiva respecto de las obligaciones contratadas relativas a la inversión de las garantías recibidas en efectivo, será reconocida y abonada exclusivamente en beneficio de los Fondos de Pensiones a más tardar al día siguiente de su pago. La Administradora es responsable de la mejor ejecución de las inversiones que se efectúen con las garantías recibidas, siéndole especialmente aplicable lo dispuesto en los artículos 39 y 147 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017. Posteriormente, este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 308, de fecha de 26 de abril 2023.

Otras disposiciones para derivados de cobertura

13. La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, medida en términos netos en función del activo objeto de dicha operación o de su exposición tratándose de opciones, no podrá exceder del valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura. Esta restricción se aplicará para cada tipo de cobertura de riesgo.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 18, de fecha 31 de agosto de 2011.

La inversión mantenida por el Fondo de Pensiones en el instrumento objeto de dicha cobertura corresponderá al valor de la suma de las inversiones que posea el Fondo de Pensiones, la cual considerará tanto, las posiciones en el mercado contado como en instrumentos derivados. Para el caso de cobertura cambiaria, la inversión mantenida sujeta a cobertura, excluirá los derivados de inversión en monedas.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 267, de fecha 23 de mayo de 2020.

Asimismo, no se debe considerar la valoración de los derivados como parte de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.
Nota de actualización: Lla Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, modificó la numeración, cambiando originalmente el número 5 por el número actual.

14. Los Fondos de Pensiones podrán efectuar los siguientes tipos de cobertura:

a) Cobertura cambiaria: Se entenderá por ésta la posición en instrumentos derivados que permita al Fondo de Pensiones compensar parcial o totalmente, respecto de la moneda local, las variaciones de valor de la moneda extranjera en que se encuentren denominados los instrumentos de deuda con grado de inversión y de la moneda extranjera subyacente respecto de los citados instrumentos, cuando se trate de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales y extranjeros y títulos representativos de índices, en tanto sus carteras de inversión se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda. Asimismo, se entenderá por cobertura cambiaria, la posición en instrumentos derivados que permita al Fondo de Pensiones compensar parcial o totalmente, respecto de la moneda local, las variaciones de valor de la moneda extranjera hasta por un 70% de la inversión en instrumentos de deuda bajo grado de inversión o sin clasificación de riesgo, denominados en moneda extranjera, o con moneda extranjera subyacente respecto de los citados instrumentos, en el caso de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales y extranjeros y títulos representativos de índices, cuando sus carteras de inversión se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda. Además, se entenderá por cobertura cambiaria, la posición en instrumentos derivados que permita al Fondo de Pensiones compensar parcial o totalmente, respecto de la moneda local, las variaciones de valor de la moneda extranjera hasta por un 50% de la inversión en instrumentos de renta variable denominados en moneda extranjera o con moneda extranjera subyacente, en el caso de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales y extranjeros y títulos representativos de índices, cuando sus carteras de inversión no se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda. Por último, se entenderá por cobertura cambiaria, la posición en instrumentos derivados que permita al Fondo de Pensiones compensar parcial o totalmente, respecto de la moneda local, las variaciones de valor de la moneda extranjera hasta por un 50% de la inversión en activos alternativos en moneda extranjera, o con moneda extranjera subyacente en el caso de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales.

Con relación a lo anterior, se considerará que las operaciones de cobertura con instrumentos derivados que efectúe la Administradora, en primer lugar permiten al Fondo de Pensiones compensar parcial o totalmente, respecto de la moneda local, las variaciones de valor de la moneda extranjera, en que se encuentren denominados hasta un 100% de los instrumentos de deuda con grado de inversión y de la moneda extranjera subyacente respecto de los citados instrumentos, cuando se trate de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales y extranjeros y títulos representativos de índices, en tanto sus carteras de inversión se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda; en segundo lugar, compensar parcial o totalmente, respecto de la moneda local, las variaciones de valor de la moneda extranjera hasta por un 70% de la inversión en instrumentos de deuda bajo grado de inversión o sin clasificación de riesgo, denominados en moneda extranjera, o con moneda extranjera subyacente respecto de los citados instrumentos, en el caso de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales y extranjeros y títulos representativos de índices, cuando sus carteras de inversión se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda; y en tercer lugar, compensar parcial o totalmente, respecto de la moneda local, las variaciones de valor de la moneda extranjera hasta por un 50% de la inversión en instrumentos de renta variable en moneda extranjera o con moneda extranjera subyacente, en el caso de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales y extranjeros y títulos representativos de índices, cuando sus carteras de inversión no se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.

Para efectos de las operaciones de cobertura cambiaria de una moneda extranjera podrán utilizarse otras monedas extranjeras intermedias, siempre que finalmente se realice una operación respecto de la moneda local. En el caso de utilizarse monedas intermedias, las operaciones podrán se realizadas con distintos bancos, montos y fechas de vencimiento.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, fue modificada por la Norma de Carácter General N° 217, de fecha 9 de enero de 2018.

b) Cobertura de inflación en el mercado local: Se entenderá por cobertura la compra o venta de UF respecto del peso chileno.

c) Cobertura de tasas de interés tanto en el mercado local como en el extranjero: Se entenderá por cobertura la compra o venta de una tasa de largo plazo para vender o comprar una tasa de corto plazo, respecto de la misma moneda y mercado.

d) Cobertura de acciones e índices accionarios: Se entenderá como cobertura la venta de acciones o de índices accionarios que se encuentren en la cartera de los Fondos de Pensiones.

e) Otro tipo de cobertura previamente autorizado por la Superintendencia de Pensiones.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 18, de fecha 31 de agosto de 2011.
Nota de actualización: La Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012, eliminó la letra d) pasando las letras e) y f) originales a ser las actuales letras d) y e).
Nota de actualización: Lla Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, modificó la numeración, cambiando originalmente el número 6 por el número actual.

15. Se entenderá por términos netos, tratándose de contratos de futuros, forwards y swaps, la diferencia entre el valor del activo objeto vendido a futuro y el valor del activo objeto comprado a futuro, en el evento que las ventas a futuro sean mayores que las compras; o la diferencia entre el valor del activo objeto comprado a futuro y el valor del activo objeto vendido a futuro, en el evento que las compras a futuro sean mayores que las ventas. La compensación anterior será realizada siempre que los contratos tengan igual activo objeto, sin importar las fechas de vencimiento de los mismos. Considerando lo anterior, se permite mantener posiciones netas vendedoras en moneda local para un mes y año calendario específico, siempre que la posición neta total, esto es, considerando todas las operaciones vigentes, sea compradora de moneda local.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.

Asimismo, los contratos de opciones se compensarán en función de su exposición, siempre y cuando se trate del mismo activo objeto, sin importar las fechas de vencimiento de los mismos.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 18, de fecha 31 de agosto de 2011.
Nota de actualización: La Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012, eliminó el número 7, pasando a ser el número 8 original, a ser el actual número 7, además modifico el actual número 7.
Nota de actualización: La Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, modificó la numeración, cambiando originalmente el número 7 por el número actual.

16. Para calcular la exposición a que se refiere el límite de inversión de cobertura mínima señalado en la letra a.3) del numeral III.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, se deberá considerar la suma de las inversiones en los instrumentos de deuda con grado de inversión denominados en moneda extranjera y de la moneda extranjera subyacente respecto de los citados instrumentos, cuando se trate de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales y extranjeros y títulos representativos de índices, en tanto sus carteras de inversión se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la a Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012, además esta misma norma eliminó el número 9 original, pasado los números 10 a 13 originales, a ser los actuales 8 a 11. Posteriormente, la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, modificó la numeración, cambiando originalmente el número 8 por el número actual.

17. Para efectos del cumplimiento del límite de cobertura mínima a que se refiere la letra a.3) del numeral III.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, la Administradora deberá:

a) Respecto de las inversiones mencionadas en el número anterior, se deberán seleccionar sólo aquéllas asociadas a exposiciones que para cada moneda extranjera representen un valor igual o superior al 1% del valor del Fondo de Pensiones respectivo.

b) Respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones con exposición en las monedas extranjeras identificadas en la letra a) anterior, se deberá verificar que diariamente, al menos existan en forma neta unidades nominales de venta de dichas monedas a través de instrumentos derivados de cobertura, esto es, directa o indirectamente respecto de la moneda local, por un monto equivalente al 50% de la inversión en ellas.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la a Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, modificó la numeración, cambiando originalmente el número 9 por el número actual.

18. El hecho que exista la obligación de cubrir una moneda extranjera asociada a una inversión en un instrumento de deuda con grado de inversión, o a un determinado vehículo de inversión, no impide que la Administradora pueda mantener posiciones compradoras netas de esa moneda extranjera computadas como derivados de inversión.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la a Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, modificó la numeración, cambiando originalmente el número 10 por el número actual.

19. Para poder determinar la exposición en moneda se considerará lo siguiente:

a) Tratándose de acciones de empresas extranjeras y certificados negociables, tales como ADR's y GDR's, se deberá utilizar la moneda del país en que se localice la casa matriz del emisor. Al respecto, se debe señalar que la moneda del país de la casa matriz del emisor no necesariamente corresponderá a la moneda de la bolsa de valores en que se liste el instrumento, como por ejemplo el caso de empresas de China listadas en la bolsa de Hong Kong.

b) Los fondos mutuos o de inversión que tengan la característica de estar cubiertos a una moneda, deberán considerarse en la moneda en la que están cubiertos.

c) La medición de monedas deberá considerar la exposición final en cada moneda incluyendo el efecto de las operaciones de derivados y hasta todos los niveles de activos subyacentes en el caso de los vehículos de inversión.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 18, de fecha 31 de agosto de 2011. Posteriormente, la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, modificó la numeración, cambiando originalmente el número 11 por el número actual.

20. Procedimiento para calcular la exposición para cobertura máxima a una moneda extranjera determinada:

Respecto de los instrumentos de deuda con grado de inversión, se considerará como cantidad máxima a cubrir el 100% de la suma de la inversión directa en instrumentos de deuda de grado de inversión denominados en la moneda extranjera, más la inversión en instrumentos de deuda de grado de inversión denominados en la moneda extranjera subyacente a la totalidad de los vehículos de inversión, cuando sus carteras de inversión se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.

Tratándose de los instrumentos de deuda bajo grado de inversión, se considerará como cantidad máxima a cubrir el 70% de la suma de la inversión directa en instrumentos de deuda de bajo grado de inversión denominados en la moneda extranjera, más la inversión en instrumentos de deuda de bajo grado de inversión denominados en la moneda extranjera subyacente a la totalidad de los vehículos de inversión, cuando sus carteras de inversión se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.

Para los instrumentos de renta variable, se considerará como cantidad máxima a cubrir el 50% de la suma de la inversión directa en instrumentos de renta variable denominados en la moneda extranjera, con excepción de los ADR´s, más la inversión subyacente en la misma moneda extranjera a través de vehículos de inversión de renta variable y de ADR´s. Para tales efectos, se considerará la inversión total en cada vehículo de aquellos cuando sus carteras de inversión no se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda (vehículos de inversión de renta variable).

En el caso de los instrumentos de activos alternativos, se considerará como cantidad máxima a cubrir el 50% de dicha inversión.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 267, de fecha 23 de mayo de 2020.

La inversión subyacente en un vehículo de inversión de los antes mencionados para una moneda extranjera determinada, aplicable tanto para instrumentos con grado de inversión, como para instrumentos bajo grado de inversión, según sea el caso, se obtendrá como el resultante del producto del porcentaje de la moneda extranjera obtenido del Informe de monedas subyacentes más reciente disponible del correspondiente vehículo, por el porcentaje de instrumentos de deuda subyacente con grado de inversión o bajo grado de inversión, según corresponda, contenido en el Informe de Activos subyacentes más reciente del mismo vehículo, y por la inversión del Fondo de Pensiones respectivo en dicho vehículo de inversión.

En el caso de las inversiones directas en monedas extranjeras, mantenidas en cuentas corrientes de los Fondos de Pensiones, se podrá cubrir hasta el 100% de la inversión.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 267, de fecha 23 de mayo de 2020.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, modificó la numeración, cambiando originalmente el número 12 por el número actual.

21. Las inversiones en instrumentos de renta variable subyacentes en vehículos de inversión de deuda, no deberán considerarse sujetos de cobertura cambiaria. De igual manera, no deberán considerarse sujetos de cobertura cambiaria los saldos en cuenta corriente mantenidos por los vehículos de inversión.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017, modificó la numeración, cambiando originalmente el número 13 por el número actual.

III.2 Derivados para operaciones como objeto de Inversión

1. Los instrumentos derivados autorizados como objeto de inversión por parte de los Fondos de Pensiones, de conformidad a lo establecido en la letra c. del Capítulo II.2.5 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, serán opciones y futuros transados en bolsa, cuyos activos objetos sean monedas, acciones, bonos, tasas de interés o sus respectivos índices. Asimismo, estarán autorizados con fines de inversión, operaciones de forwards y swaps cuyos activos objeto sean monedas y tasas de interés. Las operaciones que realicen las Administradoras deberán tener como entidades contrapartes a cámaras de compensación u otras entidades que hayan sido previamente autorizadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, para actuar como tales, respecto de los Fondos de Pensiones. Para efectos de la presente regulación se entenderá como derivados de inversión aquellos instrumentos derivados cuyo fin es distinto al de cobertura señalado en el numeral III.1 anterior. Además, al igual que los derivados de cobertura, los derivados de inversión se compensarán en función de su exposición, siempre y cuando se trate del mismo activo objeto, sin importar las fechas de vencimiento de los mismos.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.Posteriormente, este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.

En particular, la posición compradora neta de una determinada moneda extranjera a través de instrumentos derivados, se deberá computar dentro del límite de derivados de inversión a que se refiere la letra b.7) del numeral III.2 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. Para ello la Administradora deberá reclasificar los contratos que procedan, según lo establecido en el Capítulo IV del Título VIII del presente Libro, para reflejarlos como derivados de inversión. Asimismo, la posición compradora neta de un activo objeto distinto de moneda, a través de derivados de inversión, también se deberá computar en el mencionado límite b.7).

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.

Respecto al límite b.7), asociado a posiciones lanzadoras de opciones call cubiertas, se deberá considerar el valor absoluto de la exposición que subyace en esta operación.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.

Adicionalmente, las exposiciones producto de derivados de inversión cuyo activo objeto sean monedas extranjeras corresponde que sean computadas en el límite de monedas extranjeras a que se refiere la letra b.9 del numeral III.2 del Régimen de Inversión. Respecto a los saldos en cuenta corriente mantenidos por los vehículos de inversión, cabe señalar que aquéllos deberán ser computados en el límite antes citado, considerando para ello los criterios de significancia establecidos en el numeral III.4 del Régimen de Inversión.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 98, de fecha 16 de diciembre de 2013.

En caso de existir exceso de inversión en el límite de monedas extranjeras, las Administradoras pueden realizar rotaciones del mismo, ya sea transfiriendo posiciones de derivados de inversión hacia cuenta corriente de moneda extranjera o viceversa, respetando la restricción que implique una reducción en el exceso del límite en monedas extranjeras de 5% y que no sobrepase el límite de 3% para derivados de inversión.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 98, de fecha 16 de diciembre de 2013.

2. Los instrumentos derivados autorizados con fines de inversión deberán contar con información diaria de precios de mercado salvo que la naturaleza del instrumento no permita sino, una valoración a lo menos semanal, en alguno de los sistemas Bloomberg L.P., Thomson Reuters, bolsas de valores nacionales u otro que autorice la Superintendencia.

3. Asimismo, se deberá contar con información pública, al menos semanal, respecto del precio de mercado de los activos objeto de cada contrato. En relación con el delta de las opciones, éste será informado diariamente por la Superintendencia en el vector de precios.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.

4. El riesgo financiero atribuible a las inversiones en estos instrumentos deberá estar identificado, evaluado, monitoreado, y en consecuencia, gestionado por la Administradora.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.

5. Queda prohibido a las Administradoras tomar posiciones lanzadoras en opciones. Con todo, se autoriza el lanzamiento de opciones call, siempre y cuando el activo objeto se encuentre en la cartera como inversión directa del Fondo de Pensiones respectivo (Call Cubierta).

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.

6. Les queda prohibido a las Administradoras, de manera directa e indirecta, tomar posiciones netas vendedoras de un activo objeto en derivados de inversión, que sumadas a las posiciones netas vendedoras de ese mismo activo objeto en derivados de cobertura, superen la inversión contado en el activo objeto.

En caso de transgredirse lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administradora deberá realizar las operaciones necesarias para compensar la posición vendedora neta que supera la inversión contado en el activo objeto, dentro del plazo a que se refiere la letra d.6) del numeral III.5.2 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, contado desde la fecha en que transgredió la norma. Lo anterior, es sin perjuicio de las sanciones que procedan, en caso de verificarse responsabilidad de la Administradora en los hechos que ocasionaron la transgresión.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 98, de fecha 16 de diciembre de 2013.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.

7. Los recursos de los Fondos de Pensiones podrán ser entregados como garantías a contrapartes aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones con derivados como objeto de inversión.

Los requerimientos de garantías deberán informarse a esta Superintendencia conjuntamente con el envío de información relativaa la realización de la operación de inversión. Los márgenes de variación registrados a favor o en contra de los Fondos de Pensiones deberán ser contabilizados a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se originaron.

Las disposiciones contenidas en los números 4 al 12, del numeral III.1 anterior, serán también aplicables respecto de las operaciones con derivados que tengan fines de inversión.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 18, de fecha 31 de agosto de 2011. Posteriormente su numeración fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.

III.3 Gestión de riesgo para operaciones con instrumentos derivados

1. Previo a operar con instrumentos derivados, la Administradora deberá contar con políticas formalmente documentadas y aprobadas por el directorio, en materia de inversión con instrumentos financieros y de gestión de riesgos, que se refieran en particular a operaciones con instrumentos derivados.

2. En particular, las políticas de gestión del riesgo (financiero y operacional) que hagan referencia a operaciones con instrumentos derivados deberán estructurarse en los siguientes términos:

a) Objetivo de la política de gestión de riesgo

b) Perfil de riesgo de cada Fondo de Pensiones

c) Estrategia de gestión de riesgo

d) Estructura de gestión del riesgo financiero

e) Roles y responsabilidades

f) Metodologías:

i. Identificación de riesgos

ii. Clasificación de riesgos

iii. Evaluación de riesgos

iv. Grado de tolerancia al riesgo

v. Límites de riesgo

vi. Evaluación de efectividad

g) Generación de reportes

h) Monitoreo

i) Toma de decisiones

3. La Administradora deberá diseñar e implementar mecanismos formales que permitan evaluar en qué grado las operaciones con instrumentos derivados, sean de cobertura y/o de inversión, han sido capaces de lograr los objetivos originalmente definidos y los efectos esperados. Al respecto, los resultados obtenidos deberán estar a disposición de la Superintendencia de Pensiones.

4. Respecto a lo requerido en los números anteriores, y en la letra d. del numeral II.2.5 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, el auditor externo de la Administradora deberá emitir un informe anual, que deberá contener su opinión respecto a la identificación de los riesgos que haya determinado la Administradora para las operaciones con instrumentos derivados, si el diseño de los controles es adecuado para mitigar los riesgos determinados y si éstos han operado con suficiente efectividad en el período evaluado de tal forma de cumplir con los objetivos de control determinados para el proceso. El informe que se emita deberá contener una descripción detallada de todos y cada uno de los riesgos determinados, controles diseñados, pruebas aplicadas para determinar su efectividad y resultado de las mismas.

El informe del auditor externo deberá ser remitido por las Administradoras a esta Superintendencia mediante el sistema electrónico de correspondencia, en la misma oportunidad en que se remite el Informe a la Administración.

La Administradora será responsable de revisar que el informe del auditor externo contemple los contenidos antes señalados.

Cada vez que se informen modificaciones en materia de Políticas de Gestión de Riesgos asociadas a instrumentos derivados a esta Superintendencia, la Administradora deberá remitir junto a la carta conductora un pronunciamiento por parte del Directorio, respecto de la existencia y suficiencia de las medidas adoptadas para la correcta aplicación de los cambios informados.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 18, de fecha 31 de agosto de 2011. Posteriormente fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 72, de fecha 26 de diciembre de 2012.

5. Los contratos con instrumentos derivados podrán contemplar cláusulas de compensaciones parciales y liquidaciones anticipadas.

6. En forma previa a efectuar nuevas operaciones con instrumentos derivados u nuevas operaciones con condiciones especiales, la Administradora deberá remitir con a lo menos 20 días hábiles de anticipación, un informe que contenga la forma de abordar y mitigar cada uno de los riesgos mencionados en las políticas señaladas en el número 1. anterior.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.

7. En el caso de opciones call cubiertas sobre índices, la Administradora deberá realizar el cálculo del tracking error de los vehículos que mantiene el Fondo de Pensiones para replicar tales índices. Dicho cálculo deberá ser realizado en forma periódica y sujetarse a un manual de procedimientos que establezca la parametrización que se empleará para su cálculo. Lo anterior, deberá quedar establecido en los roles y responsabilidades de esta política.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.

8. En el caso de operaciones de derivados que empleen garantías bilaterales, la Administradora deberá contar con procedimientos formales para la gestión de las garantías recibidas desde las contrapartes.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 308, de fecha 26 de abril de 2023.

III.4 Información requerida a la Administradora de Fondos de Pensiones, contrapartes en operaciones de derivados, Cámaras de Compensación Nacionales y Agentes Liquidadores en el extranjero

Nota de actualización: El título de esta sección fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

1. La Administradora deberá remitir a esta Superintendencia un informe mensual de los estados de cuenta que emitan los intermediarios, contrapartes o entidades custodias de las operaciones de derivados nacionales y extranjeras, donde conste la titularidad de los Fondos de Pensiones sobre estos contratos, detallando los movimientos que han registrado los mismos, a más tardar, el séptimo día hábil del mes siguiente al que corresponde el informe. Con todo, en caso de existir un medio electrónico de envío de información aprobado por la Superintendencia de Pensiones, la Administradora podrá omitir el envío material de la información, atendiendo a los plazos señalados.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

Asimismo, la Administradora deberá remitir a la Superintendencia un informe mensual referido al detalle de las garantías recibidas o enteradas por los Fondos de Pensiones y su valoración, emitido por las contrapartes de los Fondos de Pensiones en operaciones con instrumentos derivados que empleen garantías bilaterales, a más tardar el séptimo día hábil del mes siguiente al que corresponde el informe.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

2. La documentación que respalde las operaciones con instrumentos derivados que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones deberá permanecer en poder de la Administradora por un período mínimo de diez años, contado desde la fecha en que se liquidó la operación.

3. La Administradora deberá tener a disposición de esta Superintendencia los contratos marco o master agreement, respecto de las operaciones con instrumentos derivados, para efectos de fiscalización.

4. Las Administradoras deberán remitir trimestralmente a la Superintendencia un informe que detalle la inversión en las monedas subyacentes de los ADR's, fondos mutuos, fondos de inversión, títulos representativos de índices financieros, vehículos de inversión de capital y deuda privada extranjeros, operaciones de coinversión y certificados negociables, así como la inversión en monedas de otros instrumentos que apruebe la Superintendencia. En el caso de los vehículos de inversión, se debe informar la exposición efectiva a cada moneda, para lo cual deberán ser considerados las operaciones de derivados subyacentes. Este informe estará referido a las inversiones mantenidas por los Fondos de Pensiones al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y deberá ser enviado a más tardar el último día hábil del mes siguiente a dichos cierres.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 217, de fecha 9 de enero de 2018.

En el caso de fondos mutuos, fondos de inversión, títulos representativos de índices financieros, vehículos de inversión de capital y deuda privada extranjeros y operaciones de coinversión, la información sobre monedas deberá ser obtenida de la respectiva sociedad administradora y estar referida al cierre del mes precedente a aquél del correspondiente trimestre.

Nota de actualización:Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 217, de fecha 9 de enero de 2018.

Asimismo, en caso que una Administradora invierta en un instrumento de los indicados en el párrafo primero de este número, que no esté incluido en el último informe trimestral entregado, deberá remitir la información respecto de monedas del instrumento, a más tardar en la fecha de perfeccionamiento de la transacción y ésta será utilizada a partir de dicha fecha.

El informe a que hace referencia este número, incluyendo la descripción de los campos y modalidad de envío se encuentra disponible en el Anexo N° 2.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 69, de fecha 16 de noviembre de 2012.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 18.

5. Los contratos que celebre la Administradora con las cámaras de compensación nacionales y con los agentes liquidadores en el extranjero, deberán contener estipulaciones que garanticen que tales entidades proporcionen directamente a la Superintendencia de Pensiones, al menos la misma información respecto a posiciones, movimientos y garantías que éstos provean a las Administradoras.

Dicha información deberá remitirse diariamente a través de correo electrónico, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha a la que ella corresponde. Alternativamente, las cámaras de compensación nacionales y los agentes liquidadores extranjeros podrán otorgar a la Superintendencia acceso vía internet a tal información. Para tal efecto, deberá garantizarse que la Superintendencia tenga acceso ininterrumpido a la información, la que deberá estar permanentemente actualizada. Las Cámaras de compensación nacionales y los Agentes Liquidadores extranjeros que provean información de esta forma deberán entregar claves de acceso y las instrucciones de uso necesarias a la Superintendencia.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.

6. Respecto a opciones call cubiertas sobre índices, la Administradora deberá remitir a esta Superintendencia el manual de procedimientos para el cálculo del tracking error, así como cualquier actualización de éste. Asimismo, la Administradora deberá informar a la Superintendencia los casos en que un vehículo que mantiene el Fondo de Pensiones, con el objeto de replicar un índice, sobrepasa el máximo establecido de tracking error. Dicha comunicación deberá ser enviada vía carta adjuntando los antecedentes que correspondan.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.
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