Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título I, Letra A Del Otorgamiento y pago de las Pensiones

Texto no definido

Capítulo II. Solicitud, recepción y tramitación de los beneficios

Materias asociadas: Beneficio Previsional

1. Recepción de la Solicitud

Los derechos previsionales que el D.L. Nº 3.500, de 1980, contempla en favor de los afiliados al Sistema basado en la capitalización individual y de sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deberán ser invocados por éstos ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, en adelante Administradora o A.F.P., con su cédula de identidad, suscribiendo la solicitud que corresponda, según el Anexo N° 1 del presente Título. Cuando se trate de una solicitud de vejez edad, invalidez o sobrevivencia, ésta también podrá suscribirse en un Centro de Atención Previsional Integral, en adelante CAPRI. Ninguna de las instituciones antes señaladas podrá negarse a recibir solicitudes de los beneficios señalados.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011. Posteriormente, es modificado por la Norma de Carácter General N° 248, de fecha 14 de octubre de 2019.

Asimismo podrán invocar los beneficios previsionales quienes sin ser afiliados registren una cuenta de capitalización individual creada en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 20.255, rigiéndose la tramitación de las pensiones y beneficios a que tengan derecho o causen a favor de sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia, por las normas contenidas en el presente Título, en lo que corresponda.

Las gestiones que deben efectuarse para la obtención de estos beneficios, sea pensión, cuota mortuoria, herencia o excedente de libre disposición, son esencialmente gratuitas. La exigencia de la presentación de la cédula de identidad será obligatoria y la Administradora o el CAPRI no podrán acoger a trámite una solicitud de pensión sin la presentación de ésta. No obstante lo anterior, podrá recibir una solicitud de pensión de invalidez de un afiliado que se encuentre con la cédula nacional de identidad vencida, si ha podido comprobar que por sus condiciones de salud, el afiliado se encuentra imposibilitado de renovar su cédula nacional de identidad o se encuentra en la situación prevista en el artículo 1° del D.L. N° 1268, de 1975, en virtud del cual las cédulas de identidad concedidas a los chilenos mayores de 50 años tendrán el carácter de indefinida.

Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado extranjero para invocar sus derechos previsionales deberá presentar su cédula de identidad para personas extranjeras, y mientras no disponga de ésta, podrá hacerlo con su documento identificatorio oficial de su país de origen o pasaporte, el cual permitirá validar su identificación. En este último caso, el correspondiente formulario deberá contener el NIC. La Administradora deberá adoptar las medidas necesarias para que el trabajador extranjero sin cédula de identidad pueda cobrar sus beneficios con la presentación del documento identificatorio oficial de su país de origen o del pasaporte.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 248, de fecha 14 de octubre de 2019.

Asimismo, los afiliados o beneficiarios podrán iniciar sus trámites para la obtención de algún beneficio previsional haciendo uso de los servicios que las Administradoras ofrecen por Internet o remitiendo la correspondiente solicitud por correo, en cuyo caso deberá adjuntar una fotocopia legalizada de su cédula de identidad. En todo caso la selección de modalidad de pensión deberá realizarse personalmente. También se podrá encomendar a terceras personas la obtención de las pensiones y demás beneficios previsionales a que tengan derecho, mediante el otorgamiento de un mandato especial para estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en la Letra J del presente Título.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011. Posteriormente, es modificado por la Norma de Carácter General N° 248, de fecha 14 de octubre de 2019.

La Administradora deberá implementar mecanismos que permitan verificar la identidad de los afiliados y beneficiarios, de nacionalidad chilena o extranjeros, cuando invoquen beneficios previsionales, a través de cualquier medio, debiendo dejar respaldos auditables de dicha verificación.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

En todo caso la Administradora sólo deberá recibir solicitudes de pensión de invalidez presentadas por personas distintas del afiliado, cuando éstas vengan con la firma, o huella digital del pulgar derecho o izquierdo de este último y sean acompañadas de un certificado médico que acredite que el estado de salud del afiliado le impide su asistencia a las oficinas de la AFP. Este certificado médico se adjuntará al resto de los antecedentes médicos que proporcione el tercero requirente. Tratándose de personas que habiten en localidades rurales, el referido certificado médico puede ser reemplazado por un certificado emitido por el auxiliar paramédico dependiente del Servicio de Salud que esté a cargo de la posta rural correspondiente al domicilio del afiliado. En estos casos, la Administradora deberá enviar un representante autorizado al lugar donde se encuentre el afiliado, para que dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de recepción de la solicitud, realice lo que a continuación se indica:

a) Verifique la identidad del afiliado por el que se solicita pensión de invalidez, teniendo a la vista la respectiva cédula de identidad.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General N° 248, de fecha 14 de octubre de 2019.

b) Proporcione al afiliado la información a que se refiere el número 4 siguiente.

c) Complete los antecedentes requeridos en los formularios "Solicitud de Pensión" y "Ficha de Datos Personales para Solicitud de Calificación de Invalidez".

d) Requiera todos los exámenes e informes médicos que el afiliado desee aportar a la Comisión Médica con el objeto de respaldar su solicitud.

Este mismo procedimiento se aplicará a todos aquellos afiliados que soliciten por carta o medio electrónico que defina la Administradora, su pensión de invalidez.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

Las Administradoras que no tengan sucursales en la Región del lugar de trabajo, o domicilio del afiliado, podrán convenir la intermediación de otra AFP para los efectos de llenado de formularios y entrega de solicitudes a la Comisión Médica respectiva. No obstante, la responsable directa del trámite de la solicitud será la Administradora en la que el afiliado se encuentre incorporado.

En caso de que el solicitante indique en la Solicitud de Pensión que desea cambiar Tipo de Fondo, será obligatorio para la Administradora, requerirle la suscripción del Formulario Cambio de Fondo de Pensiones, y someterla a tramitación en la forma y plazos que dispone la respectiva normativa.

Cuando se trate de solicitantes beneficiarios de Pensión de Sobrevivencia, deberá existir acuerdo de todos ellos, declarados como tales en la Administradora, para la suscripción de dicho formulario.

Para efectos de contabilizar los plazos de días hábiles que se señalan en este Título, se considerará día hábil de lunes a viernes. Aquellos plazos definidos en días corridos cuyo vencimiento cayere en día sábado, domingo o festivo, se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.

2. Análisis de la documentación

Al recepcionar una solicitud de pensión u otro beneficio, previa verificación de la afiliación del trabajador, la Administradora deberá respaldar en la respectiva solicitud y en cualquier otro documento que adjunte o envíe el afiliado, la fecha de recepción mediante timbre de la agencia y firma de un dependiente autorizado de la Administradora. Además, se abrirá el correspondiente expediente de trámite y se pondrá a disposición del solicitante una copia de la solicitud.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

Si se trata de una solicitud presentada por un tercero deberá revisar que el Mandato se ajuste a lo dispuesto en la Letra J del presente Título.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

Si se tratase de un afiliado de origen extranjero se le deberá exigir la presentación de su certificado de nacimiento debidamente legalizado, para acoger a trámite la solicitud de pensión. Igualmente será responsabilidad del afiliado la presentación de cualquier otro documento que se necesite para la acreditación de sus beneficiarios cuya emisión deba ser obtenida en el extranjero. No obstante, cuando el afiliado o alguno de los beneficiarios no cuenten con dicho documento y no fuere posible obtenerlo, servirá su Cédula Nacional de Identidad o el respectivo Pasaporte, en cuyo caso, la Administradora dejará como constancia, fotocopia del documento que tuvo a la vista, firmado por el funcionario responsable.

En caso que el afiliado indique que registra cotizaciones previsionales en otro país con el cual Chile tiene un Convenio de Seguridad Social vigente, la Administradora deberá suscribirle la correspondiente solicitud y tramitarla de acuerdo al respectivo Convenio, si el afiliado hubiese manifestado su voluntad en tal sentido en la solicitud de pensión. Igual procedimiento se aplicará en el caso de pensiones de sobrevivencia si alguno de los beneficiarios indica que el causante registraba cotizaciones previsionales en otro país.

Por otra parte, si el Convenio considera los períodos de residencia, para efectos de determinar el derecho a un beneficio, la Administradora deberá considerarlos en el procedimiento señalado en el respectivo Convenio.

La Administradora no podrá acoger a trámite solicitudes de pensión de afiliados que posean una solicitud de desafiliación en trámite, a menos que el afiliado manifieste por escrito su decisión de desistirse de su trámite de desafiliación. En todo caso será la Administradora la responsable de verificar la situación del trabajador, revisando su base de datos de desafiliaciones pendientes.

3. Expediente de trámite

El expediente de trámite podrá ser físico o magnético. La Administradora será libre para determinar la forma de organizar dicho expediente y las tecnologías a utilizar, pero debe garantizar que la forma de operar elegida cuente con todas las medidas de seguridad necesarias para asegurar el correcto otorgamiento de los beneficios previsionales. Cualquier anomalía es de exclusiva responsabilidad de la Administradora.

Asimismo, cada Administradora deberá contar con un sistema destinado a la custodia de los expedientes físicos o cuando se trate de expedientes magnéticos, de todos los documentos que constituyan el respaldo legal y administrativo de los beneficios impetrados.

La Administradora será responsable de que el acceso a los documentos sea expedito, debiendo desarrollar para ello sistemas de información, en medios computacionales, que permitan referenciar mediante punteros lógicos, folios, códigos de barra u otras tecnologías, cualquier formulario o antecedente que esté relacionado con afiliados que se encuentren con trámite de desafiliación pendiente, pensionados, en trámite de pensión o, hubiesen estado pensionados o con trámite de pensión en esa AFP.

4. Información que la Administradora debe proporcionar al recepcionar una solicitud

Sin perjuicio de las acciones propias que debe realizar, según el tipo de beneficio de que se trate, de acuerdo a lo señalado en los Capítulos respectivos, la Administradora al recibir la solicitud de cualquier beneficio deberá entregar a lo menos la siguiente información:

a) Informar al afiliado cuáles son los requisitos que debe cumplir para acogerse al beneficio que está solicitando, en qué consiste el trámite respectivo y entregarle una ruta del trámite, la cual deberá contener una estimación de los tiempos involucrados e indicar todas las etapas del proceso de modo que el solicitante tenga claridad respecto de todas las acciones que debe efectuar hasta obtener el beneficio.

b) Informar al afiliado que su Administradora se encuentra en condiciones de responder cualquier consulta que se refiera al beneficio que está solicitando y que no necesita el patrocinio de terceros, pudiendo concurrir a cualquier agencia o utilizar, sin costo, los fonos consulta o sitio web, si fuere el caso.

c) Informar al afiliado que debe declarar o actualizar la declaración de todos sus potenciales beneficiarios legales de pensión de sobrevivencia y que complementariamente la Administradora consultará en el Servicio de Registro Civil e Identificación y en otras bases de datos a que tenga acceso, acerca de los posibles beneficiarios, quienes son: La o el cónyuge, la o el conviviente civil, los hijos solteros no inválidos menores de 18 años, los hijos solteros no inválidos de 18 años o más y menores de 24 años si estudian, los hijos solteros inválidos cualquiera sea su edad, la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial y a falta de todos los anteriores, los padres si son causantes de asignación familiar.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General N° 153, de fecha 11 de septiembre de 2015.Posteriormente, fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 325, de fecha 9 de julio de 2024.

Asimismo, se considerará potencial beneficiario a la cónyuge cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial fundada en la aplicación de la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884, siempre que aquélla reúna las exigencias establecidas en el artículo 9° del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, que tenga hijos con el causante, sea soltera o viuda y viva a expensas del causante al momento del fallecimiento.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 48, de fecha 29 de mayo de 2012.

Con todo, la Administradora deberá también informar que el cónyuge y el padre de hijos de filiación no matrimonial sólo tendrán derecho a pensión de sobrevivencia en la medida que el fallecimiento ocurra a contar del 1° de octubre de 2008. Tratándose de una afiliada pensionada, además deberá haber obtenido su pensión a contar de dicha fecha.

d) Que, en el caso de tener un beneficiario inválido, debe declararlo como tal, y solicitar a la brevedad, su calificación de invalidez a la Comisión Médica Regional correspondiente, a través de su Administradora.

e) Tratándose de pensiones, además deberá informar al afiliado:

i. Que todo pensionado puede continuar trabajando con el mismo empleador, a excepción de los trabajadores de la Administración Pública afectos al D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; los trabajadores municipales afectos a la Ley Nº 18.883; los profesionales de la Educación del Sector Municipal afectos a la Ley Nº 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación , los trabajadores afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenido en la Ley Nº 19.378 y los funcionarios del Poder Judicial afectos al artículo 332 Nº 6 del Código Orgánico de Tribunales, los que cesarán en su cargo al obtener su pensión.

ii. Que posteriormente a haber obtenido pensión, puede iniciar labores como trabajador dependiente o independiente. Que en caso de continuar trabajando quedará exento de efectuar la cotización al Fondo de Pensiones correspondiente al 10% de su remuneración imponible o renta declarada, no obstante, podrá optar por continuar cotizando al Fondo de Pensiones, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión por escrito a su empleador y a su Administradora, debiendo efectuar una cotización diferenciada por no tener derecho al seguro de invalidez y sobrevivencia. La exención antes señalada, no le es aplicable a los afiliados declarados inválidos parciales transitorios.

Nota de actualización: Este numeral fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 79, de fecha 6 de febrero de 2013.

iii. Que en el caso de seguir trabajando, es obligatorio el descuento del 7% de su remuneración por concepto de salud, a pesar que su pensión también está afecta a dicho descuento.

iv. Asimismo deberá informarle respecto de los requisitos para acceder al Aporte Previsional Solidario de Invalidez, a la Garantía Estatal por pensión mínima, de corresponder, así como a la Pensión Garantizada Universal. A su vez, deberá informarle, de corresponder, de la opción entre estos dos últimos beneficios y del ajuste de la pensión en retiro programado.

Nota de actualización: Este literal fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 325, de fecha 9 de julio de 2024.

v. Si se trata de un dependiente antiguo y si no tiene derecho a Bono de Reconocimiento o tiene un Bono de Reconocimiento alternativa 3 de cálculo y reúne además 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979, antes de continuar con su trámite de pensión en la AFP, le conviene consultar si cumple con los requisitos para desafiliarse del Sistema y si tiene derecho a pensionarse en el antiguo sistema previsional.

vi. Que deberá someterse al procedimiento de Consultas y Ofertas de Pensión (SCOMP) antes de seleccionar modalidad de pensión.

vii. Que sus datos, incluyendo los personales, formarán parte de un Listado Público a menos que señale expresamente que no desea formar parte de dicho listado.

viii. Cuando se trate de solicitudes de pensión de vejez edad o anticipada, que deberán solicitar el traspaso de todos los Depósitos Convenidos que tengan en otras Administradoras de Fondos de Pensiones y en Instituciones Autorizadas y de las cotizaciones voluntarias, y depósitos de ahorro previsional voluntario y ahorro previsional voluntario colectivo, cuando corresponda, que deseen destinar a pensión. Que para efectos de lo anterior deberán utilizar el formulario señalado en el número 6 del Capítulo V de la letra A del Título II del Libro II, "Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario" y que la Administradora solicitará los correspondientes traspasos de acuerdo a las normas del citado Título. Respecto de las cotizaciones voluntarias que el afiliado mantiene en la misma AFP, deberá suscribir el formulario del Anexo N° 1 de este Título ("Destino Cotizaciones Voluntarias") en el cual indique el monto que desea destinar al financiamiento de su pensión. En el caso de afiliados declarados inválidos esta información se les deberá entregar al momento en que quede ejecutoriado el primer dictamen si se trata de un afiliado no cubierto; si se trata de afiliados cubiertos por el seguro, al momento de quedar ejecutoriado el segundo o único dictamen, según se trate de invalidez parcial o total.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

ix. Que también puede traspasar todo o parte de los depósitos que registre en su cuenta de ahorro voluntario, hasta los montos que desee destinar a financiar su pensión. Que igual opción tendrán una vez que hayan obtenido su pensión.

x. También será obligación de la Administradora informar adecuadamente a los afiliados que soliciten cálculo de excedente de libre disposición del régimen tributario que afecta a dicho beneficio de acuerdo a los artículos 42 ter y 42 quáter de la Ley de la Renta y de la opción que establece el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, cuando corresponda. Además, la AFP deberá informar a los referidos afiliados, a lo menos, respecto de las siguientes materias tributarias que afectan a los retiros de excedentes de libre disposición:

- Que los montos retirados por excedente de libre disposición libres de impuesto (rentas exentas) van a formar parte de la renta bruta global para efectos de la progresión del impuesto global complementario.

- Que los montos retirados de excedentes de libre disposición que sobrepasen el límite de los beneficios tributarios establecidos para el régimen tributario seleccionado por el afiliado quedarán afectos al impuesto global complementario.

- Que, para efectos tributarios, corresponde al Servicio de Impuestos Internos definir la fecha en que se considera efectuado un retiro de excedente de libre disposición. De acuerdo a las instrucciones impartidas por dicho Servicio a través del Oficio N° 1.307, de 9 de julio de 2020, la citada fecha corresponde a la del día en que la AFP pone a disposición del afiliado solicitante del referido retiro los respectivos recursos. Será responsabilidad de la Administradora actualizar esta información ante cualquier cambio de criterio que efectúe sobre esta materia el Servicio de Impuestos Internos.

xi. Que pueden traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta individual de cesantía, con el objeto de incrementar el monto de su pensión o cumplir con los requisitos para pensionarse según el D.L. N° 3.500, de 1980.

Nota de actualización: Este numeral fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

f) Informar al afiliado en relación a los tipos de fondos al momento de la recepción de la solicitud, a través de un folleto explicativo respecto de las diferencias entre los distintos tipos de Fondos en los que él podría mantener los recursos para pensionarse, y la rentabilidad que ha tenido cada Fondo, durante los últimos 12 y 36 meses.

La información mínima que deberá entregar al afiliado es la siguiente:

i. Que los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos parciales mediante un primer dictamen, no podrán optar por o permanecer en los Fondos Tipo A o B respecto de los recursos originados en las cotizaciones obligatorias, excepto respecto de los saldos que excedan el monto necesario para financiar una pensión mayor o igual al 70% del promedio de remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas y mayor o igual a doce Unidades de Fomento. Que en tales casos, cuando mantengan dichos recursos en los Fondos Tipo A y/o B y no opten por otro Tipo de Fondo serán asignados al Fondo Tipo D, el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se perfeccione la selección de modalidad de pensión.

Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General N° 52 de fecha 13 de julio de 2012 y por la Norma de Carácter General N° 112 de fecha 15 de mayo de 2014. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 325, de fecha 9 de julio de 2024.

ii. Que los saldos por cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, ahorro previsional voluntario y ahorro previsional voluntario colectivo, podrán permanecer en cualquier tipo de Fondo.

iii. Asimismo, la Administradora deberá informarle a cada solicitante de pensión, al momento de la recepción de la solicitud de pensión, que puede en cualquier momento desde el inicio de su tramitación, solicitar cambio de tipo de Fondo para sus saldos previsionales, no importando el resultado de su tramitación de pensión.

iv. Que en cualquier momento durante el trámite de pensión, podrá optar por mantener el saldo que destinará a pensión, en cuenta corriente de los Fondos de Pensiones, con el objeto de mantener el valor nominal que el citado saldo tenga a la fecha de la solicitud y hasta que la pensión sea concedida o el afiliado o sus beneficiarios se desistan de pensionarse, evitando de ese modo que éste se vea afectado por eventuales rentabilidades negativas que generen las inversiones que se efectúan con los recursos previsionales. Informará también que una vez seleccionada la modalidad de pensión o el desistimiento del trámite de pensión, cuando corresponda, dicha opción dejará de tener efecto.

Nota de actualización: Este literal fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 264, de fecha 21 de abril de 2020.
Nota de actualización: Esta letra fue incorporada por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

5. Revisión y recopilación de antecedentes que acreditan el derecho al beneficio

La Administradora dentro de los 10 días hábiles siguientes de recibida una Solicitud, deberá:

a) Requerir directamente al Servicio de Registro Civil e Identificación los documentos civiles necesarios para acreditar el derecho al beneficio del afiliado, de los beneficiarios declarados directamente por el afiliado o sobrevivientes, así como de aquellos cuyos antecedentes hubiesen sido recabados por la Administradora en el Servicio de Registro Civil e Identificación u otras bases de datos a que tenga acceso, según lo establecido en la letra c) del número 4. anterior, y de acuerdo con lo señalado en el Anexo Nº 2 de este Título.

Lo anterior, sin perjuicio de aceptar la documentación que el afiliado o los beneficiarios de pensión de sobrevivencia voluntariamente decidan aportar.

Nota de actualización: Este párrafo reemplazó a los originales párrafos segundo, tercero y cuarto por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 325, de fecha 9 de julio de 2024.

b) Requerir al afiliado o beneficiario cualquier otro antecedente o documento necesario para acreditar el derecho al beneficio, como por ejemplo certificado de estudios, etc.

c) Requerir si correspondiera, a la Comisión Médica Regional que dictamine respecto de la invalidez de los hijos que fueron declarados como beneficiarios inválidos o de aquellos que, si bien no han sido declarados como tales, la Administradora tuviese conocimiento de su potencial calidad de inválidos, dentro del mismo plazo señalado anteriormente.

Se entenderá por "tener conocimiento de la potencial calidad de inválido de un beneficiario", disponer del informe de un médico, asistente social o Institución que señale el estado de incapacidad del beneficiario.

d) Ante la existencia de una solicitud de desafiliación en trámite, verificar si ésta no ha sido resuelta y, si ese fuere el caso, consultar directamente a la Superintendencia de Pensiones por el estado de dicho trámite. En todo caso, si el afiliado presentare una Solicitud de Pensión, la Administradora deberá informarle que no podrá darle curso, a menos que manifieste por escrito su decisión de desistirse de su trámite de desafiliación.

e) Ante la existencia de una solicitud de desafiliación rechazada por tener el afiliado derecho al Bono de Reconocimiento, verificar el estado de trámite de dicho documento solicitando su emisión y liquidación, de ser procedente.

Nota de actualización: Esta letra fue incorporada por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

f) En el caso que el potencial beneficiario haya solicitado el aumento de su pensión a dos Unidades de Fomento, la Administradora lo ajustará, para los pensionados en la modalidad de retiro programado, sin verificar otro requisito.

En el caso que la persona haya solicitado el aumento de su pensión a dos Unidades de Fomento y se encuentre pensionada en la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, la Administradora deberá verificar, para el ajuste en el periodo de Renta Temporal, con la última información disponible, que aquel no perciba la Pensión Garantizada Universal y, en el caso de ser menor de 65 años, que no esté percibiendo un beneficio solidario de invalidez. De percibirlo, la Administradora no deberá acceder al requerimiento del pensionado. Además, la Administradora deberá informar a quienes accedan al ajuste de su pensión a dos Unidades de Fomento en el período de Renta Temporal que, en el caso de percibir la Pensión Garantizada Universal o el beneficio solidario de invalidez, se suspenderá el derecho al ajuste desde que se perciba alguno de los referidos beneficios. La Administradora deberá dejar registro verificable de la entrega de dicha información, al momento de la suscripción de la solicitud de ajuste.

Cuando en su solicitud de pensión el afiliado hubiese marcado que desea que su pensión se ajuste a dos Unidades de Fomento, la Administradora deberá ajustar dicha pensión cuando ésta caiga bajo dicho valor, siempre que el afiliado al momento del ajuste cumpla los requisitos para ello. Previo al ajuste, la Administradora deberá informar al afiliado que se realizará dicho ajuste a partir del próximo pago de su pensión. Lo anterior, independientemente del tiempo transcurrido entre la Solicitud de Pensión y la fecha en que la Administradora constate que la pensión disminuyó bajo el valor de dos Unidades de Fomento. En todo caso, el afiliado siempre podrá desistirse del ajuste.

Se exceptuarán del ajuste señalado en el párrafo anterior, los afiliados que tuvieren su pensión ajustada a la Pensión Básica Solidaria de Invalidez durante el período transitorio de invalidez parcial, a quienes se les mantendrá el ajuste al pasar a la invalidez definitiva. Para ajustarse a dos unidades de fomento los pensionados, por invalidez mediante un segundo dictamen, deberán solicitarlo expresamente.

Nota de actualización: Esta letra fue incorporada por la Norma de Carácter General N° 50 de fecha 26 de julio de 2012. Posteriormente, esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 164, de fecha 11 de diciembre de 2015 y después fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 325, de fecha 9 de julio de 2024. Finalmente, fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 343, de fecha 5 de agosto de 2025.

6. Trabajadores afectos a normas estatutarias especiales

a) Definición

Para efectos del presente Título, se entiende por trabajador afecto a normas estatutarias especiales, a cualquier trabajador que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

i. Estar afectos al Estatuto Administrativo, contenido en el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, o

ii. Estar afectos al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contenido en la Ley Nº 18.883, o

iii. Ser profesionales de la Educación del Sector Municipal afectos al D.F.L. N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación , o

iv. Estar afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenido en la Ley N° 19.378, o

v. Ser funcionarios del Poder Judicial afectos al artículo 332 Nº 6 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Notificación de la solicitud de pensión

i. Las solicitudes de pensión de estos trabajadores, con excepción de las pensiones adicionales y aquellas obtenidas en base al Saldo Retenido, deberán ser notificadas por la AFP al empleador.

ii. La notificación deberá hacerse mediante correo electrónico, correo postal u otro medio que permita dejar constancia de la comunicación, dirigida al domicilio del empleador, con copia al afiliado, en los plazos que a continuación se señalan, y en ella se deberá indicar además el nombre completo, R.U.T. del trabajador y la fecha de devengamiento de la respectiva pensión:

- Pensión de Vejez Edad: A los 5 días hábiles de recepcionada la solicitud de pensión.

- Pensión de Vejez Anticipada: A los 5 días hábiles de encontrarse validada o finiquitada la selección de modalidad de pensión, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la letra C del presente Título.

- Pensión de Invalidez: A los 5 días hábiles de notificada la ejecutoria de un primer o único dictamen que aprueba una invalidez.

Nota de actualización: Esta numeral fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

7. Revisar y regularizar, si fuere necesario, la cuenta individual

Recibida la solicitud de un beneficio la Administradora deberá efectuar un análisis de la cuenta de capitalización individual incluyendo un proceso de consulta al resto del Sistema sobre la existencia de afiliación, rezagos, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, y/o, ahorro previsional voluntario colectivo.

Nota de actualización: Esta párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

Conjuntamente con la revisión de la cuenta, y en el caso de detectar períodos sin cotizaciones, la Administradora deberá remitir al afiliado la información acerca de esos períodos, especialmente el período que comprende el cálculo del ingreso base o los meses para analizar el derecho al excedente de libre disposición, con una nota explicativa que señale la importancia de aclarar cada uno de ellos, por cuanto el monto de su pensión dependerá del saldo que registre en su cuenta individual, o de las cotizaciones consideradas para determinar el monto de su pensión cubierta por el seguro, tratándose de una pensión de vejez o vejez anticipada, o invalidez respectivamente. Asimismo deberá comunicarle los procedimientos para aclarar dichos períodos, como la presentación de liquidaciones de sueldo, declaración del empleador, etc. Deberá informarle, asimismo, que si no responde dentro de un plazo máximo de 3 meses contado desde la recepción de la comunicación se considerará que no obtuvo remuneraciones en dichos períodos. De esta comunicación deberá quedar constancia demostrable por parte de la AFP. El análisis de los períodos sin cotizaciones no podrá retrasar el trámite de la pensión y en el caso que los períodos afecten la cobertura, deberá procederse como si el afiliado no se encontrare cubierto, y efectuar posteriormente las regularizaciones que correspondan.

8. Traspaso de Depósitos Convenidos y de Ahorro Previsional Voluntario Individual y Colectivo

a) Pensiones de Vejez Edad, Vejez Anticipada e Invalidez

i. Los recursos por depósitos convenidos existentes al momento de solicitar una pensión de vejez edad o anticipada o, al quedar ejecutoriado un único o segundo dictamen que aprueba la invalidez definitiva de un afiliado cubierto por el seguro o el primer dictamen de invalidez de un afiliado no cubierto por el seguro, pasarán a constituir el saldo de su cuenta individual para el financiamiento de la pensión. Además, el afiliado podrá destinar al financiamiento de su pensión parte o la totalidad de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional colectivo.

ii. Para efectos de lo anterior el afiliado deberá solicitar el traspaso de los depósitos Convenidos, como asimismo de los depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, que tenga en otras Administradoras de Fondos de Pensiones y en Instituciones Autorizadas y que desee destinar a pensión. Para efectos de lo anterior los afiliados deberán utilizar el formulario señalado en el número 6 del Capítulo V de la letra A del Título II del Libro II, "Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario" y la Administradora solicitará los correspondientes traspasos de acuerdo a las normas del citado Título.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

iii. Respecto de las cotizaciones voluntarias que el afiliado mantiene en la misma AFP, deberá suscribir un formulario del Anexo N° 1 del presente Título ("Destino Cotizaciones Voluntarias") para indicar el monto que desea destinar al financiamiento de su pensión. Los Depósitos Convenidos que el afiliado mantiene en la misma AFP, serán traspasados directamente por la Administradora para el financiamiento de su pensión.

iv. Además, el pensionado en cualquier momento podrá destinar cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario individual o colectivo al financiamiento de su pensión.

b) Pensiones de Sobrevivencia

i. La totalidad de los recursos existentes al fallecimiento de un afiliado en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y alternativas de ahorro previsional voluntario pasarán a constituir el saldo de la cuenta individual para financiar pensiones de sobrevivencia, si existieren beneficiarios. No obstante lo anterior, en caso de pólizas de seguros, esta disposición aplicará sólo respecto a los depósitos convenidos. En caso de no existir beneficiarios constituirán herencia. Tales fondos hereditarios se deben cobrar en la institución que los mantenga a la fecha del fallecimiento.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011. Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 60, de fecha 6 de septiembre de 2012.

ii. La Administradora deberá consultar a las restantes AFP por la existencia de cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y ahorro previsional voluntario colectivo dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud de pensión de sobrevivencia. Igualmente deberá consultar a todas las Instituciones Autorizadas, por la existencia de depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos convenidos y ahorro previsional voluntario colectivo de acuerdo al procedimiento definido en la letra A del Título II o del Título IV, según corresponda, ambos del Libro II. La consulta anterior incluirá a las Compañías de Seguros de Vida sólo respecto de la existencia de depósitos convenidos. Si la respuesta fuera positiva, la AFP o Institución consultada deberá traspasar, sin más trámites los fondos a la AFP que consultó, de acuerdo a las normas de la letra A del Título II o del Título IV, según corresponda, ambos del Libro II.

Nota de actualización: Este numeral fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011. Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 60, de fecha 6 de septiembre de 2012.

iii. En ningún caso la recuperación de estos recursos alterará el trámite de las pensiones de sobrevivencia, las cuales se reliquidarán cada vez que ingresen estos fondos a la cuenta individual.

iv. En caso del fallecimiento de un pensionado en renta vitalicia una vez enterados los fondos en la cuenta individual del afiliado causante, los beneficiarios previo acuerdo de todos ellos, deberán optar por transferir el saldo de la cuenta individual a la Compañía de Seguros de Vida obligada al pago de las pensiones de sobrevivencia o a otra Compañía de Seguros de Vida con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a retiros programados. En el caso que no exista acuerdo entre los beneficiarios quedarán acogidos a la modalidad de retiro programado.

9. Otras Transferencias

a) Transferencia desde las cuentas de ahorro voluntario:

Al momento de acogerse a pensión, los afiliados podrán optar por transferir todo o parte de los fondos de sus cuentas de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con el objeto de incrementar el monto de su pensión o cumplir los requisitos para pensionarse según el D.L. Nº 3.500.

Para este efecto, el afiliado deberá suscribir en la Administradora donde se encuentre incorporado, el formulario "Transferencia de Fondos desde la Cuenta de Ahorro Voluntario" que se señala en el Anexo N° 1 de este Título, en forma previa a la selección de la modalidad de pensión.

El formulario debidamente suscrito por el afiliado y por un funcionario autorizado de la Administradora, formará parte del Expediente de Pensión y una copia quedará en poder del afiliado. El cargo en la cuenta de ahorro voluntario y el abono en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, se deberán realizar simultáneamente al mismo valor de cuota, utilizando para ellos el valor de cuota de cierre del día anteprecedente a aquél en que se efectúe la operación.

La suscripción por parte del afiliado del referido formulario obligará a la Administradora a abonar en la cuenta de capitalización individual el número de cuotas que el afiliado desea transferir desde su cuenta de ahorro voluntario, el que no constituirá giro, independientemente del régimen tributario a que estén sujetos dichos fondos, ni estará sujeto a cobro de comisiones. Dicho abono deberá efectuarse a más tardar el día quince del mes siguiente a la suscripción del formulario "Transferencia de Fondos desde la Cuenta de Ahorro Voluntario". Para la conversión a pesos del monto en UF, cuando el retiro es solicitado en esta unidad monetaria, se deberá utilizar el valor de la UF del día del cargo en la respectiva cuenta personal.

Sin perjuicio de lo anterior, todos aquellos afiliados que cuenten con una solicitud de pensión en trámite, también podrán efectuar traspaso de fondos desde su cuenta de ahorro voluntario a la cuenta de capitalización individual con posterioridad a la emisión del correspondiente Certificado de Saldo, con el objeto de constituir el capital suficiente para pensionarse, en el caso de vejez anticipada, o para obtener una mejor pensión, en el caso de vejez edad o invalidez. El procedimiento a seguir es el señalado en los párrafos anteriores, sin embargo en estos casos, a más tardar al día hábil siguiente a la fecha de suscripción de la "Transferencia de Fondos desde la Cuenta de Ahorro Voluntario", la Administradora deberá anular el certificado de saldo anterior por la causal "saldo incompleto" y notificar de ello al SCOMP. El mismo día que se acrediten los fondos en la Cuenta de Capitalización Individual producto del referido traspaso, la AFP deberá emitir un nuevo Certificado de Saldo, cuya fecha de cierre corresponderá a la del Certificado original y que tendrá una vigencia de 35 días a partir de la nueva emisión. Este certificado deberá ser puesto a disposición del afiliado y remitido al SCOMP, en la forma y plazos establecidos en este Título.

En caso que el afiliado no materialice su solicitud de pensión podrá solicitar el reintegro de las mismas cuotas a su cuenta de ahorro voluntario.

Por otra parte los pensionados en cualquier momento podrán destinar todo o parte de su ahorro voluntario para aumentar el monto de su pensión.

Cuando el afiliado desee destinar fondos desde cuentas de ahorro voluntario que tenga en otras Administradoras de Fondos de Pensiones, deberá en primer lugar realizar el traspaso de los saldos de éstas a una cuenta de ahorro voluntario en la AFP donde se encuentre incorporado, para que posteriormente esta Administradora efectúe el traspaso a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, de acuerdo a los montos solicitados por el afiliado.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011. Posteriormente, fue reemplazada por la Norma de Carácter General Nº 48, de fecha 29 de mayo de 2012.

b) Transferencia desde el Seguro de Cesantía:

Los afiliados al momento de acogerse a pensión podrán optar por transferir todo o parte de los fondos de su cuenta individual por cesantía, a su cuenta de capitalización individual, cotizaciones obligatorias, con el objeto de incrementar el monto de su pensión o cumplir los requisitos para pensionarse según el D.L. 3.500.

Para este efecto, el afiliado deberá suscribir en la Administradora el formulario "Solicitud Transferencia Fondos desde cuenta individual por cesantía" que se señala en el Anexo N° 1 de este Título, en forma previa a la selección de la modalidad de pensión.

El formulario, debidamente suscrito por el afiliado y un funcionario autorizado de la Administradora, se remitirá a la Administradora de Fondos de Cesantía para requerir el traspaso de fondos y pasará a formar parte del Expediente de Pensión. La A.F.P. deberá entregar copia del formulario suscrito al afiliado con la fecha de recepción por parte de la Administradora, respaldada con timbre y firma de un funcionario autorizado.

Nota de actualización: Esta párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

La suscripción por parte del afiliado del referido formulario obligará a la Administradora a solicitar, dentro de los 3 días hábiles siguientes, a la Administradora de Fondos de Cesantía un certificado del saldo de la cuenta individual por cesantía del afiliado, a fin de validar el monto y poder emitir el certificado de saldo para pensión y transmitir a SCOMP el certificado electrónico de saldo.

Sin perjuicio de lo anterior, todos aquellos afiliados que cuenten con una solicitud de pensión en trámite, también podrán incorporar fondos desde su cuenta individual por cesantía con posterioridad a la emisión del correspondiente Certificado de Saldo, con el objeto de constituir el capital suficiente para pensionarse, en el caso de vejez anticipada, o para obtener una mejor pensión, en el caso de vejez edad o invalidez. El procedimiento a seguir es el señalado en los párrafos anteriores, solo que en estos casos, a más tardar al día hábil siguiente al de la fecha de suscripción de la "Solicitud de Traspaso de Fondos desde la Cuenta Individual por Cesantía", la Administradora deberá anular el certificado de saldo anterior por la causal "saldo incompleto" y notificar de ello al SCOMP. El mismo día en que se reciba el certificado de saldo de la Administradora de Fondos por Cesantía, la AFP deberá emitir un nuevo Certificado de Saldo, cuya fecha de cierre corresponderá a la del Certificado original y que tendrá una vigencia de 35 días a partir de la nueva emisión. Este certificado deberá ser puesto a disposición del afiliado y remitido al SCOMP, en la forma y plazos establecidos en este Título.

La transferencia de fondos se requerirá a la AFC, a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que el afiliado suscriba la selección de modalidad de pensión. Para ello deberá adjuntar el original del formulario "Solicitud de Traspaso de Fondos desde la Cuenta Individual por Cesantía" y copia del formulario "Selección de Modalidad de Pensión".

El traspaso de los fondos, lo deberá efectuar la AFC, dentro de un plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del requerimiento de la AFP.

El pago desde la AFC, se deberá efectuar mediante un cheque nominativo o transferencia electrónica a favor de la AFP. Dicho cheque o transferencia electrónica será remitido a la AFP acompañado de un comprobante de pago, debiendo la AFP, dar una señal de conformidad de la recepción.

Los fondos traspasados ingresaran a la cuenta individual de cotizaciones obligatorias.

Si por cualquier causa el afiliado no se acoge a pensión, la AFP deberá devolver a la AFC los fondos, dentro de los 5 días hábiles siguientes al desistimiento, o al término del plazo para Seleccionar Modalidad de Pensión, o seleccionada ésta no pudiese materializarse.

Asimismo, si un afiliado falleciere antes de la fecha en que corresponda efectuar el traspaso, la solicitud de traspaso de fondos quedará sin efecto y los fondos permanecerán en su cuenta individual por cesantía.

10. Desistimiento de trámite

Las Administradoras en forma previa a la selección de modalidad de pensión y siempre que no se hubiese adjudicado un remate o se encontrara en trámite una solicitud de remate, podrán acoger favorablemente el desistimiento de un trámite de pensión de vejez edad, vejez anticipada o sobrevivencia si el afiliado o los beneficiarios, según corresponda, manifiestan su desistimiento por escrito. En el caso de pensiones de sobrevivencia el desistimiento debe ser solicitado de común acuerdo por todos los beneficiarios.

Si el afiliado se encontrare con certificado de saldo emitido, la Administradora deberá informar inmediatamente al Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión la nulidad de dicho certificado. Lo anterior hará caducar las ofertas vigentes e impedirá realizar una nueva consulta. El Sistema se encargará de comunicar esta situación a las Compañías que corresponda.

En el caso de un trabajador afecto a las normas estatutarias especiales que se señalan en el número 6 anterior, la Administradora deberá informar al afiliado por escrito mediante correo electrónico, correo postal u otro medio que permita dejar constancia de la comunicación, que su solicitud de pensión fue notificada al empleador y que será su responsabilidad comunicarse con el empleador respecto del cese de funciones, dado que el desistimiento por sí solo no tiene efectos respecto de éste.

Nota de actualización: Esta párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

De igual forma deberá comunicársele al trabajador que hubiere otorgado poder para tramitar su solicitud que deberá dejarlo sin efecto.

Las Administradoras también deberán proceder a cerrar aquellos trámites de solicitudes de pensión de vejez edad o vejez anticipada y sobrevivencia, pendientes de resolver, cuando las gestiones o antecedentes faltantes dependan exclusivamente del afiliado o sus beneficiarios, según sea el caso. El cierre procederá transcurrido 3 meses desde la fecha de la solicitud, debiendo la Administradora efectuar las gestiones necesarias para obtener respuesta del afiliado, las que al menos deberán considerar una comunicación al afiliado donde se informará del cierre del expediente. Una vez concretado el cierre del expediente se deberá comunicar por escrito de este hecho al afiliado o beneficiario, según corresponda, indicando la causa que originó el cierre. Ambas comunicaciones se efectuarán mediante correo electrónico, correo postal u otro medio que permita dejar constancia de la comunicación. El respaldo de las gestiones formará parte del Expediente de Pensión.

Nota de actualización: Esta párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

En el caso de afiliados que solicitaron pensión de vejez edad y no tengan derecho a optar, la Administradora podrá acoger favorablemente el desistimiento del trámite de pensión si el afiliado manifiesta su desistimiento por escrito antes de recepcionar el primer pago de pensión definitivo en la modalidad de retiros programados.

En el caso de pensiones de invalidez, el desistimiento debe solicitarlo el propio afiliado en la Administradora, antes de emitirse el primer o único dictamen por parte de la Comisión Médica respectiva, efectuado lo anterior, la AFP dará por cerrado el trámite de pensión.

Nota de actualización: Esta párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

Cuando una gestión que impida continuar con el trámite de pensión, se encuentre pendiente en otra Institución, por al menos 12 meses contado desde la fecha en que se solicitó la intervención de esa Institución, la AFP deberá remitir un informe a esta Superintendencia, acompañado de toda la documentación y antecedentes que respalden las gestiones realizadas.

11. Selección de modalidad de pensión

Los afiliados o beneficiarios de pensión, con derecho a optar, sólo podrán seleccionar modalidad de pensión después que hayan efectuado a lo menos una consulta al Sistema de Consultas y Ofertas de Pensión (SCOMP). Para ello, deben suscribir en cualquier agencia de la Administradora que tramita el beneficio, el formulario "Selección Modalidad de Pensión", mientras se encuentre vigente el certificado de saldo o mientras exista una oferta de renta vitalicia vigente efectuada en base a dicho certificado.

Luego, el plazo para seleccionar modalidad de pensión corresponderá al periodo de vigencia del certificado de saldo, sin embargo si al término de dicho periodo aún existiesen ofertas vigentes de renta vitalicia, el plazo para seleccionar se postergará hasta el término de éstas. La opción de retiro programado se entenderá vigente durante todo el periodo de opción.

Al momento de la selección de la modalidad de pensión, la Administradora estará obligada a revisar y validar la consistencia del Certificado de Oferta, y en el evento que detectara algún error en éste, deberá suspender el trámite de pensión, efectuar las correcciones pertinentes y ponerlo a disposición del afiliado o de los beneficiarios de pensión, según corresponda. De tal modo, que éste cuente con una información correcta y suficiente para mejor elección.

Lo anterior, deberá efectuarlo en un plazo máximo de 2 días hábiles.

Al momento de la suscripción del formulario mencionado, la Administradora deberá:

i. Revisar y validar la consistencia de los Certificados de Ofertas que reciban del SCOMP.

ii. Verificar que no existe registrada en el SCOMP una aceptación de oferta distinta a la seleccionada.

iii. Verificar que la oferta aceptada corresponde a una oferta contenida en algunos de los certificados de ofertas emitidos para el afiliado o los beneficiarios.

iv. Si se trata de una oferta de renta vitalicia deberá verificar que la Compañía de Seguros seleccionada tenga una clasificación triple B o superior.

Nota de actualización: El literal v., fue eliminado por la Norma de Carácter General N° 343, de fecha 5 de agosto de 2025, por lo que se renumeran los literales siguientes.

v. Si el SCOMP no registra una aceptación de oferta el afiliado o beneficiario igualmente podrá seleccionar modalidad de pensión, no obstante en forma previa la Administradora ingresará la aceptación de la oferta seleccionada. Si esta correspondiera a una renta vitalicia la Administradora deberá verificar que la opción corresponde a una oferta que se encuentra vigente y si existiera más de una oferta vigente para el mismo tipo y condiciones especiales de cobertura, efectuada por la Compañía seleccionada, la Administradora deberá informar al afiliado o beneficiarios las ofertas de montos de pensión vigentes. Si la opción no correspondiera a la mayor oferta vigente de la Compañía seleccionada, el afiliado o beneficiario deberá suscribir un documento en que se deje constancia de lo anterior.

vi. Si el afiliado hubiese solicitado remate, la Administradora deberá verificar que la opción corresponde a la oferta adjudicada en el correspondiente remate.

vii. Si la opción corresponde a una Renta Vitalicia, la Administradora deberá verificar que el monto de la renta vitalicia sea a lo menos igual a dos Unidades de Fomento. Este requisito deberá cumplirse aun cuando se trate de una pensión adicional.

Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.Posteriormente, fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 325, de fecha 9 de julio de 2024. Finalmente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 343, de fecha 5 de agosto de 2025.

viii. Si la opción corresponde a una Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, la Administradora además de verificar que el monto de la Renta Vitalicia Diferida cumpla con el requisito señalado en el numeral viii anterior deberá verificar que la proporción entre la Renta Temporal y la Renta Vitalicia esté dentro del rango establecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980.

ix. Si la opción corresponde a Retiro Programado o Renta Temporal y el afiliado mantiene recursos originados en cotizaciones obligatorias en los Fondos Tipo A y/o B, la Administradora deberá verificar que el afiliado haya seleccionado uno o dos de los Tipos de Fondo C, D o E, cuando manifieste que desea efectuar un cambio de Fondo. Lo anterior, con excepción de aquella parte del saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias o de afiliado voluntario que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980 y sin perjuicio de lo establecido en el inciso noveno del artículo 23 del citado decreto ley. En caso que el afiliado no opte por alguno de los Fondos señalados, el saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario será asignado al Fondo Tipo D, en la fecha establecida en el número 45 del Capítulo XI, Letra A, Título III del Libro I.

Nota de actualización: Este literal fue agregado por la Norma de Carácter General N° 112 de fecha 15 de mayo de 2014.

El formulario "Selección Modalidad de Pensión" debidamente suscrito por el afiliado y un funcionario autorizado de la Administradora, formará parte del Expediente de Pensión. Una copia se entregará al afiliado o los beneficiarios, según sea el caso. Conjuntamente con la selección de modalidad de pensión, los afiliados que teniendo derecho quieran retirar excedente de libre disposición, deberán suscribir la "Solicitud de Pago de Excedente de Libre Disposición" definida en el Anexo N° 1 de este Título.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

En caso que el afiliado o los beneficiarios de pensión hubiesen solicitado remate y éstos no suscriban los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, dentro de los 10 días hábiles siguientes al día de cierre del remate, la Administradora deberá al día hábil siguiente suscribir el correspondiente contrato de Renta Vitalicia y el formulario "Selección de Modalidad de Pensión".

La Administradora dentro de un día hábil contado desde la suscripción de la selección de modalidad de pensión, deberá, si correspondiera, notificar la opción seleccionada por el afiliado a la respectiva Administradora o Compañía.

Si al término del plazo para seleccionar modalidad de pensión el afiliado no ha ejercido su opción, se cerrará el trámite de pensión y se suspenderá el pago preliminar, si correspondiera. Lo anterior a menos que se trate de una pensión de invalidez en cuyo caso se entenderá que opta por retiro programado, en tal caso la Administradora deberá a nombre del afiliado ingresar al Sistema tanto la Aceptación de Oferta como la Selección de Modalidad de Pensión, en el último día del plazo normado para cada trámite.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

De igual forma, si al término del plazo para seleccionar modalidad de pensión, los afiliados pensionados por invalidez o los beneficiarios no han ejercido su opción, se entenderá que optaron por retiro programado y en tal caso la Administradora deberá ingresar al Sistema, a nombre de los beneficiarios, tanto la Aceptación de Oferta como la Selección de Modalidad de Pensión, en el día hábil siguiente al vencimiento del plazo normado para cada trámite.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011. Posteriormente, este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 157, de fecha 14 de octubre de 2015.

12. Validación de la Selección de modalidad de pensión

Se entenderá validada o perfeccionada la selección de modalidad de pensión:

i. Al término del segundo día hábil siguiente a la fecha de suscripción del formulario de Selección de Modalidad de Pensión, cuando la opción sea Retiro Programado, con excepción de aquellos afiliados que deben transar un documento Bono de Reconocimiento.

ii. A la fecha de transacción del documento Bono de Reconocimiento, en el caso de afiliado que para pensionarse por vejez anticipada en Retiro Programado tienen que transar en el mercado secundario formal, un documento Bono de Reconocimiento.

iii. A la fecha del traspaso de la prima única a la Compañía que corresponda, cuando la opción sea Renta Vitalicia Inmediata, Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

iv. Al día hábil siguiente de la recepción de los fondos traspasados desde la cuenta individual por cesantía.

Si se presentara más de una de las condiciones antes indicadas, la selección de modalidad de pensión se entenderá perfeccionada cuando ocurra la última de ellas.

13. Selección de Modalidad de Pensión en Retiro Programado respecto de una Administradora distinta a la de origen

Cuando la selección de modalidad de pensión, Retiro Programado, Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado o Renta Temporal con Renta Vitalicia inmediata involucre a una Administradora distinta a la de origen, esta última deberá ceñirse al siguiente procedimiento:

i. El traspaso de los fondos hacia la AFP seleccionada, deberá efectuarse una vez que la selección de modalidad de pensión se encuentre perfeccionada, aplicando para ello las instrucciones establecidas en la normativa de traspasos.

En el caso de afiliados que para pensionarse por Vejez Anticipada en Retiro Programado, tienen que transar un documento Bono de Reconocimiento en el mercado secundario formal, el traspaso de sus fondos deberá efectuarse una vez efectuada la transacción del documento Bono.

ii. Los pagos de las pensiones que, de acuerdo a la normativa vigente, deban efectuarse a contar del mes en que quede validada la selección de modalidad de pensión y hasta el mes precedente al del traspaso de los fondos, deberán ser efectuados por la AFP de origen, considerando los montos y comisiones informados por ésta en el correspondiente Certificado de Ofertas. Por otra parte la AFP de destino para efectos del pago de pensión deberá considerar los montos y comisiones informados para ella en el correspondiente Certificado de Ofertas.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

iii. En el caso de aquellos pensionados que hubieren optado por una distribución de sus fondos distinta a la registrada en la AFP de origen, esta última deberá materializar las distribuciones solicitadas, dentro de los 10 días hábiles siguientes de validada la selección de modalidad de pensión y pagar la pensión informada en el Certificado de Ofertas, para la distribución por Tipo de Fondos solicitada.

iv. En el caso que los afiliados no hubieren optado por una distribución distinta a la registrada en la AFP de origen, el traspaso de sus saldos hacia la AFP seleccionada deberá efectuarse hacia el mismo Tipo de Fondo que registraba en la AFP de origen.

14. Honorarios por Asesoría

a) Cuando un afiliado o beneficiario selecciona Retiro Programado, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida o Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, y existe un contrato de asesoría vigente para tales efectos, la Administradora deberá pagar a nombre del afiliado o beneficiario los honorarios que correspondan al Retiro Programado o Renta Temporal con cargo a los fondos de la o las cuentas de capitalización individual del afiliado destinados a pensión. También procede el pago de los honorarios indicados en el respectivo contrato, sujeto a los valores máximos en porcentaje y UF vigentes a la fecha de su suscripción, cuando la asesoría se hubiese realizado a afiliados inválidos o beneficiarios de pensión de sobrevivencia que no seleccionaron modalidad de pensión y, por lo tanto, fueron asignados a la modalidad de retiro programado, siempre que la asesoría se haya prestado de acuerdo a dicho contrato y a la normativa vigente.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 157, de fecha 14 de octubre de 2015.

b) Para proceder al pago, la Administradora previamente deberá verificar que:

Nota de actualización: El encabezado de esta letra fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 157, de fecha 14 de octubre de 2015.

i. Los honorarios cobrados se ajusten al decreto supremo vigente que determina los montos máximos a pagar por concepto de asesoría previsional.

ii. Los honorarios estipulados en la aceptación de oferta sean iguales o inferiores al monto pactado en el respectivo Contrato de Prestación de Servicios.

iii. El Contrato de Prestación de Servicios se encuentre vigente a la fecha de la selección de modalidad de pensión y que su objeto contemple el obtener una pensión o cambiar la modalidad de pensión.

No obstante lo anterior, si el Contrato de Prestación de Servicios no se encuentra vigente a la fecha de selección de modalidad, la Administradora deberá comunicar al afiliado o beneficiario que procederá el pago de honorarios cuando la oferta aceptada por el afiliado o beneficiario corresponda a alguna de las ofertas contenidas en un certificado de ofertas, emitido en virtud de una solicitud de ofertas que considera como partícipe de ingreso al asesor previsional individualizado en el contrato.

Nota de actualización: Este parrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 343, de fecha 5 de agosto de 2025.

El sólo hecho de que se haya dado término anticipado al Contrato de Prestación de Servicios, no faculta a la Administradora para dejar de efectuar el pago de los honorarios por asesoría. En todo caso, el afiliado o beneficiario que dé término a un Contrato de Prestación de Servicios deberá comunicar por escrito este hecho a la Administradora antes de la aceptación de la oferta. De igual forma, cuando es el Asesor Previsional o la Entidad de Asesoría Previsional quien da término anticipado al Contrato de Prestación de Servicios, el afiliado o beneficiario deberá comunicar por escrito a la AFP de este hecho antes de la aceptación de la oferta.

Nota de actualización: Este parrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 157, de fecha 14 de octubre de 2015.
Nota de actualización: Los párrafos segundo y tercero nuevos fueron incorporados por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

iv. En caso que exista más de un beneficiario, el contrato esté firmado por todos ellos o por quien debidamente los represente.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

v. El Contrato de Prestación de Servicios contenga todas y cada una de las cláusulas dispuestas en la normativa sobre asesoría previsional del Título VIII del Libro V.

vi. El asesor o representante habilitado de la entidad de asesoría previsional haya presentado la constancia de recepción por el afiliado del informe final de asesoría, a que se refieren los Anexos Nº 1 y 2 del Título VIII del Libro V sobre asesoría previsional citada en el párrafo anterior.

vii. Quién comparece como asesor previsional sea una persona habilitada para ello, de acuerdo a lo establecido en la normativa sobre asesoría previsional emitida en forma conjunta por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros. Para estos efectos deberá requerir su cédula de identidad y contrastarla con la información del Registro de Asesores Previsionales disponible en el sitio Web de esta Superintendencia.

c) La Administradora no podrá pagar honorarios por asesoría sin antes tener a la vista el contrato respectivo. Una copia de éste formará parte del expediente de pensión.

d) Una vez que el afiliado o beneficiario ha seleccionado la modalidad de pensión o si al término del plazo para seleccionar, se le asignó la modalidad de retiro programado y, a su vez, se informó al Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión -SCOMP- el término del proceso, el Asesor Previsional o la Entidad de Asesoría Previsional podrá iniciar el trámite para el cobro de los honorarios por asesoría, para lo cual deberá poner a disposición de la Administradora toda la documentación que acredite la prestación del servicio de asesoría.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General N° 157, de fecha 14 de octubre de 2015.

e) La Administradora dentro de los 10 días hábiles siguientes de validada y perfeccionada la selección de modalidad de pensión, de acuerdo a lo establecido en el numero 12 anterior, notificará al asesor o entidad de asesoría, el monto total de los honorarios por concepto de asesoría previsional, a través del medio que éstos hayan solicitado.

f) Una vez notificado el monto referido en el párrafo anterior, el asesor deberá entregar una boleta de honorarios por dicho monto.

g) Si se ha cumplido con todo lo establecido en los literales precedentes, la Administradora deberá poner a disposición del asesor o entidad de asesoría el pago de los honorarios en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la boleta de honorarios.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General N° 157, de fecha 14 de octubre de 2015.

h) La Administradora se abstendrá de efectuar el pago por concepto de honorarios previsionales si la oferta aceptada por el afiliado, en virtud de la cual seleccionó modalidad de pensión, corresponde a un certificado de ofertas emitido en virtud de una solicitud de ofertas que considera al asesor como partícipe de ingreso de la referida solicitud, pero no existe contrato vigente a la fecha de la selección de modalidad de pensión.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General N° 157, de fecha 14 de octubre de 2015. Posteriormente, este parrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 343, de fecha 5 de agosto de 2025.

i) Para determinar el monto en pesos a pagar por honorarios de asesoría, la Administradora deberá convertir a pesos el monto en U.F. obtenido una vez validada y perfeccionada la selección de modalidad de pensión, utilizando para ello el valor de la U.F. del día en que dicho monto se determine.

j) El mismo día en que se determine el mencionado monto en pesos, la Administradora procederá a rebajar de la respectiva cuenta de capitalización individual del afiliado, que constituya los fondos destinados a pensión, el monto en pesos de los honorarios totales y su equivalencia en cuotas, considerando para ello el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente a la fecha del cargo, efectuando las contabilizaciones que procedan de acuerdo a lo establecido en el número 1 del Capítulo IX de la Letra I del presente Título. En aquellos casos en que los fondos destinados a pensión involucren a más de una cuenta de capitalización individual del afiliado, la rebaja de las cuotas y pesos se efectuará en forma proporcional a la participación que tengan dichas cuentas en los fondos destinados a pensión.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 157, de fecha 14 de octubre de 2015.

k) El pago de los honorarios se efectuará en un solo cheque o documento de pago o mediante una transferencia electrónica de fondos, desde una cuenta bancaria de la Administradora. En el caso de pago con cheque o documento de pago, éste deberá ser nominativo y emitirse a nombre del Asesor Previsional o de la Entidad de Asesoría Previsional.

l) El pago de los honorarios dará origen a un comprobante de pago que deberá ponerse a disposición del Asesor Previsional o de la Entidad de Asesoría Previsional conjuntamente con el pago y que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

i. Nombre y RUT del afiliado o beneficiario al que se prestó el servicio por asesoría.

ii. Tipo de pensión y de modalidad de pensión.

iii. Fecha de selección de modalidad de pensión.

iv. Nombre o razón social y RUT de la persona natural o jurídica que prestó el servicio por asesoría.

v. Comisión porcentual y en pesos recibida por el asesor.

vi. Fecha de pago.

m) La Administradora deberá mantener un registro que contenga la información contenida en los comprobantes de pago.

Texto no definido