Libro III, Título I, Letra A Del Otorgamiento y pago de las Pensiones
Capítulo III. Pago preliminar de pensión
Materias asociadas: Beneficio Previsional
1. Definiciones
a) Los afiliados que soliciten pensión de vejez edad y los beneficiarios de pensión de sobrevivencia podrán optar por un pago preliminar durante el período de trámite de la pensión. Lo anterior no recibirá aplicación respecto de las solicitudes de pensión de vejez anticipada o vejez edad de trabajadores afectos a las normas estatutarias especiales definidas en el número 6 del Capítulo anterior.
b) El período de trámite de la pensión es aquel que media entre la solicitud de la pensión y la selección de modalidad de pensión. En el caso de afiliados que se pensionan por vejez edad sin derecho a seleccionar modalidad de pensión, el período de trámite de la pensión es aquel que media entre la solicitud de la pensión y la emisión de la ficha de cálculo del retiro programado.
c) El pago preliminar deberá iniciarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su solicitud. No obstante en caso de pensiones de vejez edad solicitadas directamente por el afiliado el pago podrá efectuarse de inmediato.
En ningún caso se podrá acoger a pago preliminar una pensión de vejez edad antes del cumplimiento de la edad legal.
d) En el caso de pensiones de sobrevivencia solo se podrá solicitar pago preliminar si hay acuerdo entre todos los beneficiarios.
e) La Administradora debe efectuar pagos mensuales continuos de la pensión a contar de la fecha de disponibilidad del primer pago hasta que el afiliado seleccione modalidad de pensión o se emita la ficha de cálculo del Retiro Programado, en caso de afiliados o beneficiarios sin derecho a optar. No puede suspender los pagos mientras exista financiamiento, a menos que existan cheques caducados. Si al término del plazo para seleccionar modalidad de pensión el afiliado no ha ejercido su opción, se suspenderá el pago preliminar y se cerrará el trámite de pensión.
Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.
f) Asimismo, el afiliado declarado inválido no cubierto por el seguro podrá solicitar pago preliminar al momento de quedar ejecutoriado el primer dictamen de invalidez parcial. El pago definitivo de la pensión transitoria deberá iniciarse a más tardar al mes siguiente a aquel en que se recibe la liquidación del Bono de Reconocimiento. De igual manera, los afiliados inválidos totales cubiertos por el seguro podrán solicitar pago preliminar al momento de quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez.
Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.
2. Financiamiento y Monto.
a) El pago preliminar de la pensión incluirá las asignaciones familiares, los descuentos por cotización de salud, impuestos, retenciones judiciales y otros que obliguen las leyes y el primero deberá incluir la acumulación de mensualidades desde la fecha de devengamiento de la pensión.
b) El pago preliminar de la pensión se iniciará aunque se encuentre pendiente la emisión o liquidación del bono de reconocimiento o no se haya enterado el aporte adicional o la contribución. La fuente inmediata de financiamiento del pago preliminar será el saldo preliminar de la cuenta de capitalización individual, entendiéndose por tal al saldo disponible de ésta a la fecha de la solicitud de pensión, más la suma de los siguientes ítems, según corresponda al tipo de pensión:
i. Valor actualizado, a la fecha de la solicitud de pensión, del bono de reconocimiento emitido.
ii. Monto estimado del aporte adicional.
Estos valores formarán parte del saldo preliminar aun cuando sólo estén devengados y no liquidados ni visados, no enterados o no contabilizados en el fondo de pensiones, o no acreditados en la cuenta de capitalización individual.
c) El monto del pago preliminar se determinará:
i. En base al saldo preliminar de la cuenta de capitalización individual o del ingreso base calculado con la información inmediatamente disponible y accesible.
ii. En base a la declaración de beneficiarios efectuada al momento de la solicitud, aunque no se encuentren totalmente acreditados.
iii. Para el cálculo del ingreso base se asignará valor cero a las remuneraciones de los meses sin información; mientras se investiga y se ajusta lo que corresponda.
iv. Cuando en el grupo familiar del causante sólo existiera uno o más hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del pago preliminar podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de referencia del afiliado causante.
Nota de actualización: Este literal fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 178, de fecha 27 de julio de 2016.
d) Si el saldo disponible de la cuenta de capitalización individual fuera insuficiente para financiar el pago preliminar de la pensión, por no haberse abonado oportunamente en ella el aporte adicional, la administradora debe pagar las mensualidades con cargo a sus propios recursos. El atraso en ingresar el aporte adicional al fondo de pensiones o en abonarlo a la cuenta personal no puede constituirse en factor de retraso en el pago de la pensión. Es improcedente atrasar el pago de la pensión por trámites relacionados con el seguro, o por formalidades o procedimientos que regulen las relaciones entre la administradora y la compañía de seguros.
e) Si la Administradora hubiere demorado injustificadamente la solicitud de liquidación del bono de reconocimiento; si hubiere transgredido las normas relativas a la cobranza de cotizaciones morosas o actuado negligentemente en esta materia; o hubiere incurrido en cualquiera otra omisión que motivare la insuficiencia de la cuenta personal para financiar el pago preliminar, estará obligada a pagar las mensualidades con cargo a sus propios recursos.
f) El financiamiento de cualquier mensualidad que la Administradora realice con cargo a sus propios recursos tendrá el carácter de aporte regularizador y para su contabilización deberá ceñirse a las instrucciones establecidas en la Letra A del Título VII del Libro IV.
Los aportes regularizadores deben ingresarse al Fondo de Pensiones Tipo C y a más tardar el día hábil siguiente de su ingreso deberán clasificarse, abonando la respectiva subcuenta de Pasivo Exigible; ese mismo día se generarán las correspondientes cuotas en el patrimonio del Fondo de Pensiones Tipo C, utilizando para ello el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente a la fecha de su ingreso en la respectiva cuenta corriente del Fondo Tipo C. Los asientos a las restantes cuentas del patrimonio del Fondo Tipo C deberán efectuarse en forma simultánea a la generación de las cuotas, así como el traspaso de los recursos a los restantes Fondos de Pensiones, según corresponda, de acuerdo a las instrucciones establecidas en la Letra A del Título III del Libro I.
Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.
g) Si hubiere aportado financiamiento a mensualidades que correspondiera cubrir con garantía estatal, en los casos que sea procedente, o con recursos del Estado para asignación familiar, recuperará su aporte directamente de los fondos que reciba por estos conceptos.
h) Con el objeto de operar eficientemente en materia de pago preliminar de la pensión y sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente sobre aportes regularizadores, la Administradora podrá pagar mensualidades con sus propios recursos, sin operar previamente a través de la contabilidad del fondo de pensiones; estos pagos no tendrán el carácter de aportes regularizadores y podrán realizarse directamente en las agencias o a través de entidades con las cuales se hubiere suscrito convenios para tal efecto, entregando al receptor de la pensión sus recursos de acuerdo a la modalidad de pago seleccionada.
Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.
i) La administradora podrá recuperar desde el fondo de pensiones los recursos financieros que hubiere comprometido en la aplicación del mecanismo de la letra precedente, sujeta al cumplimiento previo de las siguientes condiciones:
i. No serán recuperables desde el fondo de pensiones los montos pagados por concepto de asignación familiar o garantía estatal, cuando proceda.
ii. Deben efectuarse los aportes regularizadores que sean pertinentes.
iii. Debe contabilizarse en el fondo de pensiones el egreso de las correspondientes mensualidades, con el respaldo de todos y cada uno de los comprobantes de pago suscritos por los respectivos receptores de pensión.
iv. Debe verificarse que no se produzca sobregiro en ninguna cuenta personal involucrada.
v. Debe emitirse un listado anexo al comprobante contable con la identificación de cada uno de los comprobantes de pago a que se refiere el numeral iii. de esta letra, indicando número de folio del comprobante de pago, fecha de retiro de la mensualidad por el receptor, monto neto pagado, los montos retenidos por cada concepto, y los grandes totales del listado.
Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.
j) El pago preliminar de la pensión no debe ser interferido, condicionado, demorado ni atrasado por procesos, trámites o procedimientos que afecten a la cuenta personal o pongan en tela de juicio su legitimidad o normalidad, ni por acciones correctivas de última hora que puedan modificarla, tales como verificación de afiliación, verificación y recuperación de rezagos, verificación y cobranza de cotizaciones morosas, análisis de vacíos injustificados, ajustes contables, pagos en exceso, reclamos en curso de solución, acciones de regularización de reclamos, actualizaciones en curso y traspasos.