Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez

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Capítulo IX. Oportunidad en que procede la extinción de la Pensión de Invalidez de la Ley N° 16.744 para los afiliados al Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones y Derecho a Prestaciones por Sobrevivencia

Materias asociadas: Administradora de Fondos de Pensiones / Pensión de Invalidez

1. Extinción de las pensiones de invalidez provenientes de la cobertura contra siniestros profesionales

Al cumplimiento de la edad legal establecida para obtener derecho a pensión por vejez, ya sea que el afiliado se pensione o no a los 60 o 65 años de edad, según corresponda, cesa por disposición de la ley, la pensión de invalidez proveniente de la Ley N° 16.744.

En el caso de los afiliados que hubieren obtenido u obtengan una pensión Anticipada en conformidad al artículo 68 del D.L. N° 3.500, el cese de la pensión de invalidez total o parcial de la Ley N° 16.744 también se deberá producir al cumplimiento de los 60 o 65 años según corresponda, procediendo el pago anterior al cumplimiento de las referidas edades.

2. Derecho a Prestaciones de Sobrevivencia

Si falleciere un pensionado que hubiere estado percibiendo conjuntamente pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 y pensión de Vejez Anticipada del artículo 68 D.L. N° 3.500, éste generará pensiones de sobrevivencia en conformidad a ambos sistemas, siendo compatible la percepción simultánea para sus beneficiarios, de los dos tipos de pensiones de sobrevivencia.

Nota de actualización: Este numero fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.
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