Libro III, Título I, Letra E Pensión de Sobrevivencia
Capítulo II. Causada por un afiliado pensionado
Materias asociadas: Afiliado / Pensión de Sobrevivencia
El procedimiento para obtener el beneficio dependerá de la modalidad de pensión a la que hubiere estado acogido el afiliado pensionado a la fecha de su fallecimiento.
a) Pensionado de acuerdo a la modalidad de retiro programado.
Los beneficiarios deberán ejercer su derecho a pensión mediante la suscripción del formulario "Solicitud de Pensión de Sobrevivencia" del Anexo N° 1 de este Título I sobre Pensiones, adjuntando el certificado de defunción respectivo.
La Administradora deberá solicitar a los beneficiarios y/o Registro Civil, según corresponda, los documentos, adicionales a los presentados por el afiliado al momento de acogerse a pensión, que necesite para verificar la calidad de beneficiarios de quienes reclaman el beneficio según lo dispuesto en el Anexo N° 2. El requerimiento a los beneficiarios (certificado de estudios, de vivir expensas...) deberá efectuarlo al momento de recepcionar la solicitud de pensión y el requerimiento al Registro Civil (certificado de matrimonio vigente...) dentro de los 5 días hábiles siguientes.
En la próxima fecha de pago asignada al causante la Administradora iniciará el pago de las pensiones de sobrevivencia que correspondan, de acuerdo a las pensiones de referencia definidas en el artículo 58 del D.L. Nº 3.500 de 1980 considerando todos los beneficiarios declarados y pagará sólo a los acreditados. Dichas pensiones se devengarán desde el fallecimiento del causante.
Los beneficiarios en cualquier momento podrán solicitar un cambio de modalidad de pensión, en cuyo caso la Administradora deberá proceder de acuerdo al Capítulo IV de la Letra H del presente Título.
Nota de actualización: Este p{arrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.
b) Pensionado de acuerdo a la modalidad de renta vitalicia inmediata
En este caso, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que estuviere pagando la renta vitalicia, con el fin de que ésta pague las pensiones de sobrevivencia que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la correspondiente póliza, las cuales no podrán ser inferiores a las pensiones de referencia definidas en el artículo 58 del D.L. Nº 3.500 de 1980.
Si hubiera fondos en la cuenta individual del afiliado éstos constituirán pensión y se cancelarán de acuerdo a lo señalado en la letra e) siguiente.
c) Pensionado en la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida
i. Que se encontrare percibiendo la renta temporal.
Los beneficiarios deberán ejercer su derecho a pensión mediante la suscripción del formulario "Solicitud de Pensión de Sobrevivencia" del Anexo N° 1 de este Título I sobre Pensiones, adjuntando el certificado de defunción respectivo.
La Administradora deberá solicitar a los beneficiarios y/o Registro Civil, según corresponda, los documentos, adicionales a los presentados por el afiliado al momento de acogerse a pensión, que necesite para verificar la calidad de beneficiarios de quienes reclaman el beneficio. El requerimiento a los beneficiarios (certificado de estudios, de vivir expensas...) deberá efectuarlo al momento de recepcionar la solicitud de pensión y el requerimiento al Registro Civil (certificado de matrimonio vigente...) dentro de los 5 días hábiles siguientes.
En la próxima fecha de pago asignada al causante la Administradora continuará pagando la Renta Temporal, distribuida de acuerdo a los porcentajes señalados en el artículo 58 de la ley, entre los beneficiarios declarados, y pagará sólo a los acreditados a la misma fecha. Dichas pensiones se devengarán desde el fallecimiento del causante.
Los beneficiarios en cualquier momento podrán optar por anticipar la renta diferida, en tal caso la Administradora deberá proceder de acuerdo a lo señalado en la letra b) del número 2 del Capítulo IV de la Letra H del presente Título.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.
ii. Que se encontrare percibiendo la renta vitalicia diferida:
Los beneficiarios deberán efectuar el requerimiento de acuerdo a lo que se señala en la letra a) anterior.
d) Pensionado de invalidez parcial conforme a un primer dictamen.
Los beneficiarios estarán afectos al mismo procedimiento definido en el Capítulo I anterior.
Para efectos del cálculo del capital necesario, en el caso de los afiliados cubiertos, la fecha del siniestro será la de fallecimiento del causante. Sin embargo, el ingreso base del afiliado y la cobertura del siniestro, estarán determinados por la fecha de declaración de la invalidez del causante.
e) Pensionado de acuerdo a la modalidad cubierto por el seguro.
Para este tipo de siniestro la Administradora deberá regirse por el Título XV de este Libro.
f) Pensionado en la modalidad de renta vitalicia inmediata con retiro programado.
En este caso los beneficiarios de pensión deberán ejercer su derecho a pensión de sobrevivencia, mediante la suscripción de la Solicitud de Pensión, adjuntando el certificado de defunción respectivo, tanto en la Administradora que estuviera pagando el retiro programado como en la Aseguradora que estuviera cancelando la renta vitalicia.
La pensión en retiro programado se obtendrá de acuerdo a la letra a) del número 1 del Capítulo II de la Letra F del presente Título y la pensión en renta vitalicia de acuerdo a la letra b) anterior.