Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título V, Letra A Disposiciones generales

Capítulo I. Definiciones

Materias asociadas: Sistema Solidario

1. Pensión Básica Solidaria de Vejez (PBS de vejez)

A contar del 1 de febrero de 2022 quienes se encontraban percibiendo PBS de vejez, tuvieron derecho por el sólo ministerio de la ley, a la PGU, dejando de percibir desde esa data, la PBS de vejez. Asimismo, quienes sólo percibían pensiones otorgadas por las leyes N°18.056, 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992 y se encontraban, a esa data, en goce de un complemento para alcanzar el valor de la PBS de vejez, se les pagó desde la citada fecha, en reemplazo del complemento que percibían, un beneficio determinado como la diferencia entre el monto de la PGU y las pensiones que percibían.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 108, de fecha 31 de enero de 2014. Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General N° 238, de fecha 8 de enero de 2019.

2. Pensión Básica Solidaria de Invalidez (PBS de invalidez)

La pensión básica solidaria de invalidez es el beneficio financiado por el Estado al que podrán acceder las personas declaradas inválidas que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional ya sea como titulares o como beneficiarios de pensión de sobrevivencia y que reúnan los requisitos de edad, focalización y residencia que señala la Ley N° 20.255.

El monto de la PBS de invalidez es igual al monto de la PGU.

La PBS de invalidez es compatible con : Pensión Premio Nacional Ley N° 19.169, Sueldos Vitales, Pensión Mínima Ley N° 15.386, Pensión Sub Teniente Luis Cruz Martínez D.L. N° 1.093 y Pensión de Avenimiento. Sin embargo, previo a otorgar los beneficios solidarios de quienes perciban Sueldos Vitales o Pensión Mínima se deberá revisar el decreto de concesión, con la finalidad de determinar si en éste se define incompatibilidad con algún beneficio.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 108, de fecha 31 de enero de 2014. Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General N° 238, de fecha 8 de enero de 2019.

3. Pensión Base (PB)

La pensión base es aquella que resulta de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante, más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980; las pensiones de la ley N° 18.056 de las que fuera titular; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social; el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.


Las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992, incluyendo a aquellas que reciben las cónyuges sobrevivientes establecidas en el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405, no serán consideradas para efectos de la pensión base.

Tampoco deberán ser consideradas dentro de la pensión base: las pensiones correspondientes a Premio Nacional de la Ley N° 19.169, Pensiones Mínimas otorgadas en virtud de la ley N° 15.386, Pensiones Sub Teniente Luis Cruz Martínez otorgadas en virtud del D.L. N° 1.093 de 2003, Pensiones de Avenimiento, ni sueldos vitales.

4. Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE)

La pensión autofinanciada de referencia es una pensión estimada que se utiliza para determinar la Pensión Base. Para su cálculo deben considerarse las instrucciones contenidas en el Capítulo II, de la Letra L, del presente Título.

5. Pensión Máxima con Aporte Solidario (PMAS)

La Pensión Máxima con Aporte Solidario es aquel valor de la pensión base sobre el cual no se tiene derecho a percibir Aporte Previsional Solidario de vejez.

La PMAS se reajustará automáticamente en el cien por ciento de la variación que experimente el IPC entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%. Con todo, si transcurren 12 meses desde el último reajuste sin que la variación del IPC alcance el 10%, se reajustará en el porcentaje de variación que hubiere experimentado en dicho período. El primer reajuste se aplicará el 1º de julio de 2012.

6. Complemento Solidario de Vejez (CS de vejez)

El Complemento Solidario de vejez es un cálculo matemático que se utiliza para determinar el Aporte Previsional Solidario de Vejez (APS). El Complemento Solidario (CS) se obtiene restando de la Pensión Básica Solidaria de Vejez (PBS), el producto obtenido de multiplicar el factor de ajuste por la Pensión Base. Para determinar el citado complemento deberán considerarse los montos de la Pensión Básica Solidaria de Vejez y de la Pensión Máxima con Aporte Solidario, correspondientes a la edad del beneficiario.

7. Factor de Ajuste

El factor de ajuste corresponde al valor que se obtiene de dividir el monto de la Pensión Básica Solidaria de Vejez (PBS de vejez) por el valor de la Pensión Máxima con Aporte Solidario (PMAS).

8. Pensión Final

La pensión final corresponde a la suma de la Pensión Base más el Complemento Solidario.

9. Aporte Previsional Solidario de vejez (APS de vejez)

El Aporte Previsional Solidario de vejez es el beneficio financiado por el Estado al que pudieron acceder hasta el 31 de enero de 2022, las personas que tenían una pensión base mayor que cero e inferior a la PMAS, y reunían los requisitos de edad, focalización y residencia que señalaba la Ley N° 20.255 hasta esa data. Solicitudes anteriores al 1 de febrero de 2022 se concedieron como APSV siempre que el beneficio haya sido mayor a la PGU.

A contar del 1 de febrero de 2022, el beneficio solidario de vejez fue reemplazado por el valor máximo de la PGU, para los casos de subsidio definido o pensión final garantizada menor o igual a $185.000; para el caso de los beneficiarios de APS de vejez con pensión final garantizada mayor a $185.000, en mayo de 2022, el IPS asignó al beneficio de mayor valor entre la PGU y el APS de vejez que percibían.

10. Aporte Previsional Solidario de invalidez (APS de invalidez)

El Aporte Previsional Solidario de invalidez es el beneficio financiado por el Estado al que podrán acceder las personas declaradas inválidas cuando la suma de las pensiones que perciba sea mayor que cero e inferior a la PBS de invalidez y reúnan los requisitos de edad, focalización y residencia que señala la Ley N° 20.255.

El APS de invalidez es compatible con las pensiones otorgadas por las Leyes N°s. 18.056, 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992, así como también es compatible con las pensiones Premio Nacional de la Ley N° 19.169, Pensiones Mínimas otorgadas en virtud de la ley N° 15.386, Pensiones Sub Teniente Luis Cruz Martínez otorgadas en virtud del D.L. N° 1.093 de 2003, Pensiones de Avenimiento y sueldos vitales, de acuerdo a lo dispuesto en la Letra F del presente Título.

11. Beneficio establecido en el artículo 9° bis de la Ley N° 20.255

A contar del 1 de febrero de 2022, quienes se encontraban percibiendo el beneficio establecido en el artículo 9° bis de la ley N° 20.255, derogado por la ley N° 21.419, tuvieron derecho por el sólo ministerio de la ley, a la PGU, dejando de percibir desde esa data el complemento para alcanzar el monto máximo de la PBS de vejez.

12. Beneficio establecido en la ley N° 21.309 sobre enfermo terminal para beneficiarios de APS

La ley N° 21.309 permite que los beneficiarios de APS que sean calificados como enfermo terminal y estén en goce de una pensión en retiro programado, retiro programado con renta vitalicia inmediata o renta temporal con renta vitalicia diferida, en los dos últimos casos siempre que estén en goce de la renta temporal o el retiro programado, soliciten:

a) Recalcular la pensión percibida como una renta temporal a doce meses, en base al saldo que hubiese quedado en su cuenta individual obligatoria, de no haberse financiado el beneficio solidario con recursos de dicha cuenta.

b) Reducir la renta temporal antes indicada hasta el valor de la PGU, pudiendo retirar como excedente de libre disposición, la diferencia.

13. Pensión Garantizada Universal (PGU)


La PGU es un beneficio no contributivo, que será pagado mensualmente por el Instituto de Previsión Social, al que podrán acceder las personas, se encuentren o no afectas a algún régimen previsional.

Los requisitos para acceder a la PGU son aquellos establecidos en el artículo 10 de la ley N° 21.419.

Nota de actualización: Esta Capítulo fue modificado por la Norma de Carácter General N°315, de fecha 10 de noviembre de 2023. Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General N°335, de 27 de mayo de 2025.