Libro III, Título V, Letra F Aporte Previsional Solidario de Invalidez
Capítulo II. Procesos al recepcionar la solicitud de APS
Materias asociadas: Aporte Previsional / Pensión de Invalidez / Sistema Solidario
1. Acreditación
El IPS, al recepcionar una solicitud de APS, deberá ver qué situación presenta el solicitante en el Sistema de Información de Datos Previsionales. Deberá verificar la edad, que no presente la calidad de imponente o pensionado en CAPREDENA Y DIPRECA, ya sea como titular de la pensión o como beneficiario y los requisitos de residencia y focalización. Posteriormente deberá determinar si la suma de las pensiones que perciba es inferior a la PBS de invalidez, de acuerdo al párrafo siguiente.
El IPS deberá utilizar la información que corresponda al mes de la solicitud, considerando todas las actualizaciones que respecto de ese mes el Ministerio de Desarrollo Social y Familia (MDSF) haya puesto a su disposición. Asimismo, las bases de información que el IPS utilice para la concesión de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, deben incorporar todas las modificaciones informadas por las entidades pagadoras de pensión disponibles a la fecha de la concesión, respecto de los datos que corresponde utilizar.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 108, de fecha 31 de enero de 2014.
2. Cálculo de la PAFE
Para efectos del cálculo de la PAFE de un pensionado inválido la AFP deberá considerar las instrucciones contenidas en el Capítulo II de la Letra L del presente Título.
3. Cálculo del Aporte Previsional Solidario
El monto de beneficio se determinará de acuerdo a lo siguiente:
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 238, de fecha 8 de enero de 2019.
Se entenderá por pensiones percibidas a la suma de las pensiones de los regímenes administrados por el IPS, del D.L. N° 3.500, de sobrevivencia en virtud de la Ley N° 16.744, de la ley N°18.056 y del flujo derivado de la cotización con rentabilidad protegida. Respecto de las pensiones del D.L. N° 3.500, no deberán considerarse aquellas que completas o parcialmente sean financiadas con ahorros que el trabajador voluntariamente hubiere destinado a pensión. Por su parte, el flujo derivado de la cotización con rentabilidad protegida deberá considerarse siempre y cuando el ahorro asociado a tales cotizaciones, no hubiere sido considerado para el financiamiento de una pensión establecida en el D.L. N° 3.500.
Las pensiones de las leyes N°19.123, N°19.234, N°19.980, N°19.992, incluyendo a aquellas que reciben las cónyuges sobrevivientes establecidas en el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405, no deberán considerarse dentro de las pensiones percibidas. Tampoco deberán ser consideradas dentro de las pensiones percibidas: las pensiones correspondientes a Premio Nacional de la ley N° 19.169, Pensiones Mínimas otorgadas en virtud de la ley N° 15.386, Pensiones Sub Teniente Luis Cruz Martínez otorgadas en virtud del D.L. N° 1.093 de 2003, Pensiones de Avenimiento, ni sueldos vitales.
4. Consideraciones Varias
Para el caso de pensionados que luego del retiro del 10% de los fondos de la cuenta de capitalización obligatoria u otra causal, quedan con saldo cero, causando con esto que la suma del APS más las pensiones percibidas sea inferior al valor de la PBS de invalidez, el monto del beneficio solidario deberá incrementarse a la diferencia entre el valor de la citada PBS y la sumatoria de las pensiones percibidas.