Libro III, Título VII Bonificación por Hijo Nacido Vivo para las mujeres
Capítulo II. Definiciones
Materias asociadas: Bonificación Hijo
1. Para los efectos del presente Título VII se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Administradora: Administradora de Fondos de Pensiones.
b) APS: Aporte Previsional Solidario.
c) Bonificación por hijo para las mujeres: Consiste en un aporte estatal equivalente al 10% de dieciocho ingresos mínimos por cada hijo nacido vivo, más la rentabilidad establecida en el artículo 75 de la Ley N° 20.255, a que tendrán derecho las mujeres que cumplan con los requisitos del artículo 74 de la misma Ley.
d) CAPRI: Los Centros de Atención Previsional Integral del Instituto de Previsión Social.
e) Ingreso Mínimo Mensual: Remuneración mínima para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad.
f) IPS: Instituto de Previsión Social.
g) Ley: La Ley N° 20.255 publicada en el Diario Oficial del 17 de marzo de 2008.
h) Medios de respaldo seguro: Son los medios auditables que se deben utilizar para los respaldos de información exigidos en el presente Título VII que aseguren en forma permanente la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información.
i) PAFE: Pensión autofinanciada de referencia.
j) PGU: Pensión Garantizada Universal.
k) Reglamento: Decreto Nº 29 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 8 de junio de 2009 que aprueba el Reglamento de la bonificación por hijo para las mujeres establecida en la Ley N° 20.255.
l) Sistema de Información de Datos Previsionales: Es el Sistema de Información a que se refiere el artículo 56 de la Ley N° 20.255.
m) Superintendencia: Superintendencia de Pensiones.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 304, de fecha 29 de diciembre de 2022.
2. Para efectos de contabilizar los plazos de días hábiles que se señalan en este Título VII el día sábado se considerará inhábil. Aquellos plazos definidos en días corridos cuyo vencimiento cayere en día sábado, domingo o festivo, se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.