Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título VII Bonificación por Hijo Nacido Vivo para las mujeres

Capítulo V. Acreditación de requisitos

Materias asociadas: Bonificación Hijo

Verificación

1. El IPS, para la acreditación del cumplimiento de los requisitos deberá utilizar el Sistema de Información de Datos Previsionales. Para tal efecto deberá incorporar a dicho Sistema, a lo menos, la información relativa a la identidad y fechas de nacimiento de cada uno de sus hijos, biológicos y adoptivos, de las mujeres con 65 o más años de edad, debiendo resguardarse en todo caso, la reserva a que se refiere el artículo 78 del Ley N° 20.255. Esta información se entenderá válida cuando provenga del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En el caso de los hijos nacidos en el extranjero, el modo de acreditar su nacimiento se hará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° N° 3 de la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; donde se establece que los nacimientos de hijos chilenos ocurridos en el extranjero, estando el padre o la madre al servicio de la República deben inscribirse ante el cónsul chileno respectivo, quien remitirá los antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil para los efectos de su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago.

Los hijos de los chilenos nacidos en el extranjero que no se encuentren en la situación anterior, pueden ser inscritos en el Registro Civil chileno de la misma forma señalada en el párrafo anterior. En este caso la inscripción no es obligatoria, por lo tanto, si ésta no se realiza deberán exigirse para el pago de la bonificación por hijo, los documentos en que conste el nacimiento debidamente legalizados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el caso de mujeres extranjeras con hijos nacidos fuera de Chile, el nacimiento se acreditará en la misma forma señalada en el párrafo anterior.

2. El IPS deberá establecer mecanismos de consulta de información con el Servicio de Registro Civil e Identificación y en conjunto definir las características tecnológicas y las especificaciones técnicas, tanto de los medios de transmisión como de los archivos computacionales a través de los cuales se intercambiará la información antes señalada. Estas definiciones deberán garantizar que el IPS disponga de la información en forma correcta y oportuna.

Requerimiento de información adicional

3. El requisito de residencia a que se refiere la letra a) del número 1 del Capítulo III del presente Título, será acreditado mediante consulta a la Policía de Investigaciones de Chile. No obstante lo anterior, hasta que se encuentre operativo el registro de datos que para tal efecto administre la Policía de Investigaciones de Chile, las solicitantes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, acreditarán el cumplimiento de los requisitos de residencia, a través de una declaración que formará parte integrante de la solicitud del beneficio correspondiente.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 9, de fecha 13 de junio de 2011.

4. Cuando el Sistema de Información de Datos Previsionales no contenga la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes o se presentaren discrepancias con la solicitante respecto de la información contenida en dicho sistema, el IPS dentro de los 7 días hábiles siguientes a aquél en que acogió a trámite la solicitud, deberá requerir la información necesaria a la solicitante, o a los organismos competentes, según corresponda, informando de ello a la interesada.

5. El IPS requerirá por escrito al solicitante u organismo competente que corresponda la información y/o antecedentes necesarios, mediante correo certificado o a través de medios electrónicos, otorgando un plazo que no podrá ser inferior a 7 días hábiles para responder o enviar antecedentes. Cuando se requiera información a la solicitante, deberá dejarse claramente establecido que si transcurrido este plazo no se recepciona la información o los antecedentes requeridos, se dará por desistida la solicitud, registrándose esta circunstancia en el Sistema de Información de Datos Previsionales; caso en el cual deberá reiniciar el trámite presentando para ello una nueva solicitud.

6. En caso de existir dudas respecto de la validez y/o autenticidad de la documentación aportada por la solicitante, el Departamento Legal del IPS, del nivel central o regional, según determine dicho Instituto, deberá emitir un pronunciamiento al respecto.

7. En el formulario de solicitud de bonificación la solicitante deberá indicar si desea recibir las notificaciones que efectúe el IPS en todo el proceso de tramitación de la solicitud, en el correo postal o por medios electrónicos, que se encuentren señalados en el referido formulario.

8. En caso que los solicitantes o beneficiarios deban cumplir con un plazo para proporcionar información que requiera el IPS para la tramitación del beneficio y que sean notificados mediante correo certificado, aquél se contabilizará a partir del tercer día hábil contado desde la fecha del despacho por correos.

9. Cuando la notificación se efectúe a través de medios electrónicos, el plazo otorgado comenzará a regir a contar del día siguiente al envío del correo electrónico.

10. Las notificaciones o requerimientos de información se pueden efectuar personalmente a los solicitantes o beneficiarios cuando éstos concurran a un CAPRI, a una sucursal o a un Centro de Atención del IPS y tomen conocimiento del hecho, de lo cual se deberá dejar constancia.

11. Todo requerimiento de información deberá efectuarse al domicilio o dirección señalada en la solicitud de bonificación (físico o electrónico).

12. Además, el IPS podrá requerir a entidades públicas y privadas toda otra información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación.

13. El IPS deberá incorporar al Sistema de Información de Datos Previsionales la información a que se refieren los números 5 al 12 precedentes.