Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título VI, Letra B Beneficios Garantizados por el Estado: Garantía estatal para pensiones bajo la modalidad de Retiro Programado, Renta Temporal y cubiertas por el seguro.

Capítulo V. Procedimiento para obtener la restitución de los valores percibidos indebidamente

Materias asociadas: Garantía Estatal

1. Percepción indebida por responsabilidad del beneficiario

En atención a lo dispuesto en el artículo 80 del D.L. N° 3.500, se entenderán como indebidamente percibidos aquellos montos de beneficios estatales percibidos por beneficiarios, representantes legales y/o tutores o curadores, conjuntamente con pensiones, rentas o remuneraciones imponibles, cuando la suma de estas últimas sea de un monto igual o superior a las respectivas pensiones mínimas. Esta percepción indebida se puede generar porque al afiliado o el beneficiario del subsidio estatal proporcionó antecedentes falsos u ocultó antecedentes fidedignos.

Los beneficios estatales obtenidos indebidamente a nombre de los beneficiarios, por tutores, curadores, representantes legales y/o terceros, en virtud de sentencias judiciales, poderes y otros documentos que así lo acrediten, serán tratados como deudas generadas a favor del Estado y la Administradora deberá proceder de la misma forma que si se tratara de los afiliados o beneficiarios que otorgaron dicha representación.

Los recursos para el pago de la referida Garantía Estatal provienen del patrimonio del Fisco, no obstante que corresponde a las Administradoras efectuar los cálculos pertinentes, como asimismo constatar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley.

Cualquier error en el monto de estas pensiones que deriven en un pago indebido o excesivo de la Garantía Estatal, afecta el patrimonio del Fisco, creando un crédito a su favor. En consecuencia, es el Estado el titular de la acción de cobro de lo indebidamente pagado, la cual se ejerce en contra de la persona que percibió el pago de la Garantía Estatal, sea o no beneficiario de la pensión que lo originó.

La cobranza administrativa o judicial, del crédito fiscal, correspondiente a valores por subsidios estatales indebidamente percibidos, estará a cargo de la Tesorería, que de conformidad a lo previsto en el artículo 35, del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, aplicará para tal efecto, el procedimiento establecido en el Título V, del Libro III, del Código Tributario.

2. Determinación del monto de la deuda y recuperación de los fondos pagados indebidamente por responsabilidad del beneficiario

Para efectos de determinar el monto de la deuda generada a favor del Estado, el destino que debe darse a los montos acreditados en la Cuenta de Capitalización Individual por concepto de cotizaciones, en el caso de pensionados de vejez o invalidez; la forma cómo se recuperará la deuda y si corresponde suspender formalmente una Resolución vigente o continuar con el beneficio Estatal, la Administradora procederá de acuerdo a lo que se señala a continuación:

a) En un plazo de 5 días hábiles a contar de la recepción de la información sobre existencia de cotizaciones o rezagos de cotizaciones, en respuesta a la consulta que realizó de acuerdo a lo señalado en el numeral III, la Administradora deberá analizar el detalle de cada cotización encontrada, mes a mes, del período consultado y compararla con el monto de la respectiva pensión mínima de ese mes, con el objeto de determinar si la renta imponible por la cual cotizó habilitaba al beneficiario para percibir simultáneamente, una remuneración y el subsidio estatal por ese mes.

En caso de detectarse que en alguno de los meses consultados, al beneficiario no le correspondía percibir la Garantía Estatal, la Administradora deberá calcular el monto que pagó en pesos, por concepto del mencionado subsidio, determinando así el monto de lo adeudado en ese mes. Lo mismo, para cada uno de los meses analizados. La suma de lo adeudado mensualmente conformará el total de la deuda del beneficiario.

b) Una vez determinado el monto de la deuda, la Administradora procederá de acuerdo a lo siguiente:

i. Tratándose de pensionados de vejez o invalidez, el tercer día hábil siguiente al término de la actualización patrimonial en que se acrediten los fondos traspasados desde otras Administradoras, o recuperados los rezagos, comparará el monto total en pesos pagado por concepto de Garantía Estatal, con el monto total acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual.

- Si el monto pagado por Garantía Estatal para pensión mínima, es mayor que el saldo por cotizaciones obligatorias y voluntarias vigente en la Cuenta de Capitalización Individual, el tercer día hábil siguiente de haber determinado el monto de la deuda, la Aseguradora enviará un informe a la Administradora que registra saldo, utilizando el Anexo N° 17 de esta Circular, para que ésta reintegre al Fisco, con cargo a la Cuenta de Capitalización Individual, la totalidad de los fondos registrados en dicha cuenta correspondientes a cotizaciones obligatorias y voluntarias, dejando la cuenta sin saldo y remitiendo los respaldos de lo obrado a la Aseguradora. Todo ello, con el objeto de compensar la deuda generada al Fisco por la percepción indebida de la Garantía Estatal para pensión mínima. Lo anterior, sin perjuicio del informe que deberá remitirse a la Tesorería, utilizando el Anexo N° 13, de acuerdo a lo señalado en el punto 3 siguiente.

Dado que el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual no fue suficiente para saldar el total de la deuda generada con el Estado, la Administradora deberá continuar el análisis, de acuerdo a lo que se señala a continuación, para efectos de obtener el pago total de la deuda:

--Si no se registró la existencia de cotización en el último mes del período consultado, no se suspenderá la Resolución de Garantía Estatal vigente y el remanente de deuda impaga que quedare se recuperará practicando descuentos mensuales, a partir desde el mes siguiente de calculada la deuda, hasta un máximo del 20% del valor de la respectiva pensión.

--Si fuere necesario suspender la Resolución vigente, debido a que se registró la existencia de cotización en el último mes del período consultado, la Administradora deberá retener la pensión correspondiente al mes siguiente de calculada la deuda, requerir la suspensión de la Resolución vigente, utilizando como "Fecha de Inicio de la Suspensión" el primer día del mes en que retuvo el pago y enviar a la Tesorería, a través del Departamento de Finanzas Públicas, los antecedentes que se detallan más adelante, para que ésta inicie las acciones legales o administrativas de cobro de la deuda.

- Si por otra parte, el monto pagado por Garantía Estatal, es menor que el saldo vigente en la Cuenta de Capitalización Individual, y éste a su vez es mayor que una pensión mínima, la Administradora requerirá la suspensión del beneficio, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la comparación, informando como "Fecha de Inicio de la Suspensión" el primer día del mes en que se solicita la suspensión y devolviendo a la Tesorería los montos pagados por Garantía Estatal, mediante el Anexo N° 12 de este Título VI, dentro del mismo plazo y aplicando igual procedimiento al señalado en el párrafo anterior. En este caso, en que el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual fue suficiente, no quedará deuda pendiente con el Estado.

El saldo que quedare, una vez efectuada la devolución a la Tesorería, se destinará a financiar el pago de pensiones ajustadas a la pensión mínima vigente y, luego de agotado dicho saldo, podrá tramitarse el beneficio estatal, si correspondiere.

- No se suspenderá la Resolución vigente, si no se detectó cotización en el último mes consultado y el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual es menor que una pensión mínima. En este caso, se remitirán los fondos de la cuenta a la Tesorería y se continuará pagando las pensiones con la Garantía Estatal, a las que no se les practicará ningún descuento, si la deuda con el Fisco se encuentra saldada.

ii. Tratándose de beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, corresponderá calcular el monto de lo adeudado por concepto de Garantía Estatal indebidamente percibido e informar de ello a la Tesorería.

- Si se detectare que el beneficiario se encuentra percibiendo ingresos, por registrar cotización en el último mes del período consultado, deberá suspenderse la Garantía Estatal, a contar del primer día del mes en que se tome conocimiento de tal situación, siempre que no se haya efectuado el pago del beneficio por ese mes, o a contar del primer día del mes siguiente, si el pago ya se hubiere efectuado.

Realizado lo anterior, la Administradora deberá calcular los montos percibidos indebidamente y remitir los antecedentes a la Tesorería.

- Si por otra parte, se presume que el beneficiario no se encuentra percibiendo ingresos en el último mes del período, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, no procederá suspender la Garantía Estatal, pero sí se habrá generado una deuda en perjuicio del Estado.

Con el objeto de saldar la deuda que se generó el deudor con el Estado, la Administradora podrá practicar descuentos mensuales de hasta un 20% del valor de la pensión mensual.

La regularización de cualquiera de las situaciones descritas, en que la Administradora haya determinado la existencia de una deuda a favor del Estado, en un plazo de 5 días hábiles a contar de la fecha en que detectó la deuda, deberá comunicar al deudor por cualquier medio del que quede constancia en el expediente de Garantía Estatal, que la Administradora retendrá el pago del subsidio estatal que correspondería pagar el próximo mes, debido a que se ha detectado que se encuentra percibiendo ingresos. En la misma comunicación se le señalará el detalle de su deuda, su origen, el número de meses que será necesario practicar los descuentos, si fuere el caso, y el monto de cada descuento. Asimismo, en aquellos casos en que se pagará a la Tesorería, con fondos recuperados desde otras Administradoras, se explicará respecto del uso que se dará a estos fondos, detallando fechas y montos involucrados. Se le advertirá que en caso de no concurrir a aclarar su situación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, se pondrá término al beneficio estatal y, cuando no fuere posible practicar descuentos de la pensión, por encontrarse ésta suspendida, se remitirán sus antecedentes al Departamento de Finanzas de la Tesorería, para que ésta inicie las acciones legales o administrativas de cobro de la deuda.

Cuando sea necesario obtener del deudor la restitución de los pagos indebidos, por no existir fondos en la Cuenta de Capitalización Individual o por tratarse de beneficiarios con pensión suspendida, la Administradora deberá enviar los antecedentes a la Tesorería, a través del Departamento de Finanzas Públicas, dentro del quinto día hábil de constatado este hecho, para que ésta inicie las acciones legales o administrativas de cobro de la deuda.

3. Responsabilidad de la Administradora en el pago o percepción indebida de beneficios:

a) Remitir a la Tesorería, una vez producida la situación prevista en el párrafo anterior, un completo y detallado informe, con todos los antecedentes del caso, entre ellos, el nombre completo del deudor, número de R.U.T., domicilio vigente, monto exacto de la deuda, y período al que ésta corresponde; para que dicho Servicio proceda a cobrar judicial o administrativamente el crédito fiscal adeudado.

b) Asimismo, si la Administradora contara con antecedentes para presumir que los pagos indebidos se generaron porque el beneficiario del subsidio estatal proporcionó antecedentes falsos u ocultó antecedentes fidedignos, deberá poner en conocimiento del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, mediante la presentación de una denuncia, todos los antecedentes del caso para que éste determine si la percepción indebida de Garantía Estatal es constitutivo del delito establecido en el artículo 13 del D.L. N° 3.500.

En los casos en que por incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, que hacen responsable a la Administradora de la verificación anual y semestral de los requisitos para acceder al subsidio estatal, ésta no detectare a tiempo los pagos indebidos, contrae la obligación de responder directamente al Estado por tales pagos, con recursos propios, debiendo remitir a Tesorería los fondos correspondientes para su ingreso en arcas fiscales, con todos los antecedentes del deudor, entre ellos, el nombre completo, número de R.U.T., domicilio vigente, monto exacto de la deuda, y período al que ésta corresponde; para que dicho Servicio proceda a cobrar judicial o administrativamente el crédito fiscal adeudado, sin perjuicio de que una vez recuperado, la Tesorería lo reembolse a la Administradora.

La Administradora deberá mantener en el expediente de Garantía Estatal, a disposición de la Superintendencia de Pensiones, todos los antecedentes en originales, que permitan probar las situaciones que se enmarcan dentro de lo señalado en los párrafos anteriores.