Libro III, Título VI, Letra A Garantía Estatal para Pensiones bajo la Modalidad de Renta Vitalicia
Capítulo I. Aspectos generales
Materias asociadas: Garantía Estatal
1. Definición de la Garantía Estatal y requisitos para invocarla
La Garantía Estatal es un beneficio financiado por el Estado que asegura pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que señala el D.L. N° 3.500, de 1980. En el caso de pensiones bajo la modalidad de renta vitalicia operará cuando la renta convenida llegare a ser inferior al monto general que rija para la pensión mínima a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386 y sus modificaciones. Para estos efectos sólo se considerará la parte de la renta convenida financiada con el saldo de la cuenta individual por cotizaciones obligatorias. Es decir, la proporción de la Renta Vitalicia financiada con cotizaciones voluntarias o depósitos convenidos no se considerará para la determinación del derecho a Garantía Estatal de pensión mínima. Por lo tanto, cada vez que se haga referencia en este Título VI a las pensiones de Renta Vitalicia contratadas, pactadas o devengadas, para efectos de la determinación del derecho a Garantía Estatal, se entenderá que corresponden a aquellas pensiones financiadas con el saldo por cotizaciones obligatorias de la cuenta individual del afiliado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.255, a contar del 1º de julio de 2008, se derogan los artículos 73 al 81, ambos inclusive, del D.L. N° 3.500, de 1980, sobre beneficios garantizados por el Estado.
No obstante lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º, 12 y 15 transitorios de la citada Ley N° 20.255, podrán mantener o acceder a dichos beneficios las personas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 73 al 81 del D.L. N° 3.500, según corresponda, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que al 1° de julio de 2008 se encuentren percibiendo pensión mínima de vejez o invalidez con cargo a la garantía del Estado.
b) Que al 1º de julio de 2008 tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al Sistema de Pensiones establecido en el D.L. N° 3.500.
c) Que al 1º de julio de 2008 se encuentren percibiendo pensiones en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, sea de vejez, invalidez o sobrevivencia.
d) Que al 1º de julio de 2008 perciban pensión mínima de sobrevivencia con cargo a la garantía del Estado.
e) Que adquieran derecho a pensión de sobrevivencia entre el 17 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2023.
f) Que adquieran derecho a pensión de invalidez entre el 17 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2023.
Con todo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 12 de la Ley N° 20.255, las personas que se encuentren en alguna de las situaciones antes indicadas podrán optar, por una vez, por los beneficios del Sistema Solidario de Pensiones en la medida que den cumplimiento a los requisitos establecidos para ello.
El beneficiario de Aporte Previsional Solidario que habiendo dejado de cumplir con las exigencias para seguir en goce del beneficio solidario, podrá acceder nuevamente a la Garantía Estatal por Pensión Mínima, si reúne los requisitos para ello. Sin embargo, no podrá acceder nuevamente al Aporte Previsional Solidario, en virtud de lo establecido en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.255.
Si la solicitud de Garantía Estatal fue suscrita mientras el beneficiario se encontraba en régimen de pago de APS, éste podrá renunciar al beneficio solidario, cuando la Garantía Estatal sea de mayor monto, según lo establecido en los Capítulos VIII y VII, de las Letras E y F, respectivamente, del presente Título.
Nota de actualización: Estós dós últimos párrafos fueron incorporados por la Norma de Carácter General N° 215, de fecha 13 de diciembre de 2017.
Para que se otorgue la Garantía Estatal deben cumplirse los siguientes requisitos, según el tipo de pensión:
a) Pensión de Vejez.
Para tener derecho a la Garantía Estatal para pensión mínima de vejez el afiliado debe cumplir con los siguientes requisitos:
i. Tener 65 o más años de edad, si es hombre, ó 60 o más años de edad, si es mujer.
ii. Registrar, a lo menos, 20 años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales.
Se considerarán como cotizados aquellos períodos por los cuales el afiliado adquirió el derecho a pago de cotizaciones, aún cuando su empleador no las hubiere enterado efectivamente ni las hubiera declarado. Lo anterior deberá respaldarse con planillas de Declaración y No Pago de Cotizaciones, aportadas por la Administradora de Fondos de Pensiones, (en adelante Administradora) ó, a falta de éstas, con un Informe de Fiscalización de la Dirección del Trabajo.
Los 20 años de cotizaciones se completarán abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y no podrán exceder, en conjunto, de 3 años. Asimismo, se abonarán a dichos años de cotizaciones los períodos en que el afiliado hubiere percibido pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, habiendo posteriormente cesado la invalidez.
No se considerarán como cotizaciones o servicios computables, para los efectos de determinar el derecho a Garantía Estatal para pensión mínima, aquellos períodos de imposiciones efectuadas en el Antiguo Régimen Previsional, que figuran giradas o retiradas y no reintegradas.
El abono de tiempo por gracia de afiliación, que conforme con el artículo 4° de la Ley N° 19.234 y sus modificaciones posteriores, se reconozca a los exonerados políticos, servirá para completar los 20 años de cotizaciones o servicios computables.
El requisito de los 20 años de cotizaciones o servicios computables debe cumplirse al devengarse la respectiva pensión, o con posterioridad a ésta si se trata de un pensionado que continúa cotizando.
iii. La pensión pactada con la Aseguradora debe haber llegado a ser menor que la respectiva pensión mínima vigente.
iv. Tener saldo cero en la Cuenta de Capitalización Individual, registro obligatorio. Para estos efectos se considerará que el saldo es cero si éste no supera las 0,5 UF. En este último caso, una vez aprobada la Resolución de Garantía Estatal, la Aseguradora debe notificar a la Administradora que debe enviar dicho saldo a la Tesorería General de la República.
v. No percibir ingresos por un monto igual o superior al valor de la pensión mínima de vejez vigente, considerando la suma de todas las pensiones, rentas y remuneraciones imponibles, ni encontrarse pensionado en alguna Institución del Régimen Antiguo.
vi. Contar con 50 o más años de edad, al 1º de julio de 2008
b) Pensión de Invalidez.
Para tener derecho a la Garantía Estatal para pensión mínima de invalidez el afiliado debe cumplir con los siguientes requisitos:
i. Haber sido declarado inválido por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central.
ii. Encontrarse, además, en alguna de las siguientes situaciones:
- Registrar como mínimo, 2 años de cotizaciones en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos 5 años anteriores a la fecha a contar de la cual fue declarado inválido.
- Estar cotizando al momento en que su invalidez es declarada, en caso de que ocurra a consecuencia de un accidente, y siempre que éste hubiera sucedido después de su afiliación al Nuevo Sistema Previsional.
Se entenderá por "accidente" el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez del afiliado. Para este efecto, el intento de suicidio se considerará accidente.
- Tener, a lo menos, 16 meses de cotizaciones si han transcurrido menos de 2 años desde que inició labores por primera vez.
- Haber completado 10 años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales.
Se considerarán como cotizados aquellos períodos por los cuales el afiliado adquirió el derecho a pago de cotizaciones, aún cuando su empleador las hubiere declarado y no pagado o no las hubiere declarado. Lo anterior deberá respaldarse con planillas de Declaración y No Pago de Cotizaciones, aportadas por la Administradora ó, a falta de éstas, con un Acta de Fiscalización de la Dirección del Trabajo.
El requisito de los 10 años de cotizaciones o servicios computables debe cumplirse al devengarse la respectiva pensión o con posterioridad, si se tratare de un pensionado que continúa cotizando.
Los 10 años de cotizaciones se completarán abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán, y no podrán exceder, en conjunto, a 3 años. Asimismo, se abonarán a dichos años de cotizaciones los períodos en que el afiliado hubiere percibido pensión de invalidez originada por un primer dictamen, habiendo posteriormente cesado la invalidez.
No se considerarán como cotizaciones o servicios computables, para los efectos de determinar el derecho a Garantía Estatal para pensión mínima, aquellos períodos de imposiciones efectuadas en el Antiguo Régimen Previsional, que figuran como giradas o retiradas y no reintegradas.
El abono de tiempo por gracia de afiliación, que conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.234 y sus modificaciones posteriores, se reconozca a los exonerados políticos, servirá para completar los 10 años de cotizaciones o servicios computables.
iii. La pensión pactada con la Aseguradora debe haber llegado a ser menor que la respectiva pensión mínima vigente.
iv. Tener saldo cero en su Cuenta de Capitalización Individual, registro obligatorio. En el caso de afiliados declarados inválidos parciales, se entenderá que tienen saldo cero cuando se agote el Saldo Retenido. Para estos efectos se considerará que el saldo es cero si éste no supera las 0,5 UF. En este último caso, una vez aprobada la Resolución de Garantía Estatal, la Aseguradora debe notificar a la Administradora que debe enviar dicho saldo a la Tesorería General de la República.
v. No percibir ingresos por un monto igual o superior al monto de la pensión mínima de vejez vigente, considerando la suma de todas sus pensiones, rentas y remuneraciones imponibles, ni encontrarse pensionado en alguna Institución del Régimen Antiguo.
vi. Contar con 50 o más años de edad, al 1º de julio de 2008.
vii. Adquirir el derecho a pensión de invalidez entre el 17 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2023.
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 128, de fecha 10 de octubre de 2014
c) Pensión de Sobrevivencia.
Para tener derecho a la Garantía Estatal para pensión mínima de sobrevivencia deben cumplirse con los siguientes requisitos:
i. El afiliado causante debe cumplir, al menos, una de las siguientes condiciones:
- Haber estado pensionado en el Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N° 3.500 el día anterior a la fecha de su fallecimiento.
- Tener registrado a esa misma fecha, a lo menos, 2 años de cotizaciones durante los últimos 5 años anteriores.
Se considerarán como cotizados aquellos períodos por los cuales el afiliado adquirió el derecho a pago de cotizaciones, aún cuando su empleador las hubiere declarado y no pagado o no las hubiere declarado. Lo anterior deberá respaldarse con planillas de Declaración y No Pago de Cotizaciones, aportadas por la Administradora ó, a falta de éstas, con un Acta de Fiscalización de la Dirección del Trabajo.
- Encontrarse cotizando en caso de muerte por accidente. Esto es, haber adquirido el derecho a pago de cotizaciones a la fecha del siniestro.
Se entenderá por "accidente" el hecho repentino, violento y traumático que causa la muerte del afiliado. Para este efecto, la muerte causada por suicidio se considerará accidente.
- Tener, a lo menos, 16 meses de cotizaciones si han transcurrido menos de 2 años desde que inició labores por primera vez.
- Haber completado 10 años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales.
Los 10 años de cotizaciones se completarán abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y no podrán exceder, en conjunto, a 3 años. Asimismo, se abonarán a dichos años de cotizaciones los períodos en que el afiliado hubiere percibido pensión de invalidez originada por un primer dictamen, habiendo posteriormente cesado la invalidez.
Se considerarán como cotizados aquellos períodos por los cuales el afiliado adquirió el derecho a pago de cotizaciones, aún cuando su empleador las hubiere declarado y no pagado o no las hubiere declarado. Lo anterior deberá respaldarse con planillas de Declaración y No Pago de Cotizaciones, aportadas por la Administradora ó, a falta de éstas, con un Acta de Fiscalización de la Dirección del Trabajo.
No se considerarán como cotizaciones o servicios computables, para los efectos de determinar el derecho a Garantía Estatal para pensión mínima, aquellos períodos de imposiciones efectuadas en el Antiguo Régimen de Pensiones, que figuran giradas o retiradas y no reintegradas.
El abono de tiempo por gracia de afiliación, que conforme con la Ley N° 19.234 y sus modificaciones, se reconozca a los exonerados políticos, servirá para completar los 10 años de cotizaciones o servicios computables.
ii. La pensión pactada con la Aseguradora por el beneficiario correspondiente, debe haber llegado a ser menor que la respectiva pensión mínima vigente.
iii. Tener saldo cero la Cuenta de Capitalización Individual, registro obligatorio, del afiliado causante. Para estos efectos se considerará que el saldo es cero si éste no supera las 0,5 UF. En este último caso, una vez aprobada la Resolución de Garantía Estatal, la Aseguradora debe notificar a la Administradora que debe enviar dicho saldo a la Tesorería General de la República.
iv. La suma de todas las pensiones, rentas y remuneraciones que esté percibiendo el beneficiario no podrá ser igual o superior al monto de la respectiva pensión mínima de sobrevivencia vigente, ni ser titular de una pensión en alguna Institución del Régimen Antiguo.
v. Por ser la Garantía Estatal un beneficio individual, el no cumplimiento de este requisito o la pérdida de él por parte de un miembro del grupo familiar, no afecta el derecho de los demás miembros del mismo grupo.
Podrán acceder a la Garantía Estatal de pensión mínima de sobrevivencia, todas aquellas personas que, hasta el 31 de diciembre de 2023, cumplan con los requisitos para tener derecho a ella.
2. Obligaciones de las Aseguradoras
a) El mismo mes en que se detecte que una pensión contratada de vejez o invalidez es menor o igual al 100% de la pensión mínima vigente y tratándose de pensiones de sobrevivencia, menor o igual al 100% de la "pensión final" respectiva, que informa la Superintendencia de Pensiones y que incluye la correspondiente pensión mínima vigente más las bonificaciones, incrementos u otros que a esa fecha hubiere otorgado el Estado, las Aseguradoras estarán obligadas a iniciar las acciones previas que se indican a continuación, que permitirán requerir oportunamente la Garantía Estatal para pensión mínima.
i. Verificar que no se trate de un pensionado del Antiguo Sistema, por vejez o invalidez de origen común, o que se encuentre en goce de una pensión de un monto tal que transgreda lo dispuesto en el artículo 80 del D.L. N° 3.500.
El procedimiento para solicitar estos antecedentes al Instituto de Previsión Social (IPS), a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), deberá efectuarse de acuerdo a los medios, forma y plazos que dispongan las referidas Entidades Previsionales.
ii. Verificar los años de cotizaciones que registra en el Antiguo Sistema, solicitando al Instituto de Previsión Social, la emisión del Certificado N° 338.
La solicitud del mencionado Certificado se efectuará de acuerdo al procedimiento señalado en el Anexo N° 13, a menos que se cuente con la información suficiente, en el original del documento "Antecedentes del Bono de Reconocimiento", en cuyo caso no será necesaria la emisión del Certificado N° 338.
iii. Verificar la fecha de afiliación al Sistema regulado por el D.L. N° 3.500; los años de cotizaciones en este Sistema; retiro de Excedentes de Libre Disposición (fecha y monto en cuotas); saldo total (obligatorio y voluntario) en la Cuenta de Capitalización Individual al momento de pensionarse (fecha y montos en cuotas); y, si fuere necesario, información sobre el Bono de Reconocimiento (identificación del número de Bono, nombre de la ex Caja y estado en que se encuentra el documento a esa fecha).
Cuando no conste en la Aseguradora, esta información deberá solicitarla a la Administradora que traspasó los fondos previsionales del afiliado. Dicho proceso podrá realizarlo a través de alguna solución que la Aseguradora establezca con la correspondiente Administradora o utilizando los Repositorios de Datos de la Superintendencia de Pensiones, en la forma y plazos que dicha Institución disponga. Los mencionados repositorios, también podrá ser utilizados por las Aseguradoras para hacer consultas entre ellas.
iv. Verificar que no existe saldo (en ningún tipo de fondo), cotizaciones y/o rezagos, por cotizaciones obligatorias, en las Administradoras y que no existen pensiones, según la modalidad de renta vitalicia, en las Aseguradoras. La verificación en las Administradoras y en las Aseguradoras se realizará de acuerdo a las formalidades y características técnicas que se detallan en los Anexos N° 7 y N° 15. Al igual que en la situación anterior, dicho proceso podrá realizarlo a través de alguna solución que la Aseguradora establezca con la correspondiente Administradora o utilizando los Repositorios de Datos de la Superintendencia de Pensiones.
b) La Aseguradora deberá enviar, junto con el pago de la pensión más próximo al inicio del proceso indicado en la letra a) anterior, una comunicación escrita al pensionado, informando que la pensión puede verse incrementada a la pensión mínima, en el caso que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para percibir este beneficio. La comunicación deberá señalar que para el efecto de solicitar el beneficio, el pensionado deberá concurrir a cualquier Agencia de la Compañía, con su cédula de identidad, a suscribir la "Solicitud de Garantía Estatal", descrita en el Anexo N° 1. Alternativamente, la Aseguradora podrá adjuntar a esta comunicación la Solicitud señalada, indicando que deberá devolverse completa junto con una fotocopia por ambos lados de la cédula de identidad del solicitante. En este caso se deberá adjuntar un sobre prefranqueado.
En caso que la Aseguradora adjunte el formulario de Solicitud de Garantía Estatal deberá informar al pensionado en la misma comunicación que, si él así lo desea, podrá concurrir personalmente a la Compañía y solicitar que se le asesore y ayude a completar dicho formulario.
En esta comunicación se le informará los requisitos para tener derecho a invocar la Garantía Estatal para pensión mínima, según el tipo de pensión que está percibiendo, resaltando la restricción que impone el artículo 80° del D.L. N° 3.500, y los montos de pensión mínima vigentes. Asimismo, se le deberá informar que la entrega de antecedentes falsos o no fidedignos para obtener el beneficio de Garantía Estatal, es un delito que puede acarrear acciones legales en su contra, y, que cualquier beneficio percibido indebidamente, le será descontado de su pensión.
c) La Solicitud de Garantía Estatal deberá encontrarse vigente y completa, a la fecha de su presentación a la Superintendencia de Pensiones. La vigencia será de 180 días a contar de la fecha de su suscripción o de recepción por parte de la Aseguradora.
d) De no concurrir el pensionado a suscribir la respectiva solicitud dentro del mes de notificación o de no recibirla la Aseguradora, y siempre que su pensión siga siendo inferior a la pensión mínima respectiva, la Aseguradora deberá reiterar la comunicación junto con el siguiente pago de pensión, y así sucesivamente durante los siguientes dos meses, señalándole en el tercer mes que ésa es la última comunicación que se remitirá. Cada comunicación deberá señalar el número de ésta respecto del total posible de enviar. Si, después de estas notificaciones, el pensionado no suscribe la solicitud, deberán archivarse los antecedentes en su carpeta, dándose por concluido el proceso de verificación del derecho a Garantía Estatal para pensión mínima.
e) Una vez que la Aseguradora recepciona una Solicitud de Garantía Estatal se hace plenamente responsable de la verificación del cumplimiento de los requisitos que señala la ley y deberá:
i. Analizar la información que ha recopilado y, en caso de ser necesario, para una correcta verificación del derecho a Garantía Estatal para pensión mínima, deberá solicitar mayores antecedentes al pensionado, a la Administradora o a otros Organismos.
ii. Verificar que no existe información del Servicio de Impuestos Internos de la cual se pudiera inferir que el solicitante tuviere otros ingresos incompatibles con el beneficio estatal provenientes del desarrollo de una actividad económica.
f) Si la Aseguradora determina que el pensionado cumple los requisitos, y por lo tanto tiene derecho a Garantía Estatal para pensión mínima, deberá solicitar a la Superintendencia de Pensiones la emisión de la correspondiente Resolución, con el objeto de obtener los fondos necesarios para financiar el beneficio.
Este requerimiento deberá efectuarse a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la suscripción de la Solicitud de Garantía Estatal, o de la recepción del último antecedente necesario para acreditar el derecho al beneficio.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la NCG N° 215, de fecha 13 de diciembre de 2017.
En un plazo máximo de 45 días desde la emisión de la Resolución, la Aseguradora deberá ajustar a la correspondiente pensión mínima vigente todas aquellas pensiones cuyos montos sean inferiores a ésta, y pagar de una sola vez como complemento de pensión mínima, los montos devengados desde la fecha señalada como "Fecha Inicio Garantía Estatal", en la respectiva Resolución. Junto con el pago retroactivo de complementos de pensión, deberá entregar o enviar al pensionado un detalle de éstos, señalando monto y mes correspondiente, copia del cual deberá mantenerse en la carpeta del pensionado.
g) En todos los casos en que habiéndose recibido una Solicitud de Garantía Estatal, se determinare que el pensionado no tiene derecho a este beneficio, la Aseguradora deberá emitir un informe, firmado por su Gerente General o por una persona facultada especialmente por éste, en el que se detalle la causal de rechazo. Dicho informe deberá emitirse en dos copias, una para ser enviada al solicitante y la otra para ser archivada en la carpeta del afiliado causante.
h) Si transcurridos 30 días desde que una pensión pasó a ser menor que la respectiva pensión mínima vigente, la Aseguradora no hubiere efectuado las acciones indicadas en las letras a) y b) anteriores deberá ajustar la pensión del asegurado a la mínima vigente, con recursos propios, a partir del mes siguiente de cumplido dicho plazo. Asimismo, si transcurridos 30 días desde que la Aseguradora recibió el último documento que acredita el derecho a la Garantía Estatal, no hubiere efectuado las acciones indicadas en la letra f) anterior, deberá ajustar la pensión del asegurado a la mínima vigente, con recursos propios, a partir del mes siguiente de cumplido dicho plazo.
No obstante, si la Superintendencia de Pensiones determinara que el pensionado no tiene derecho a la Garantía Estatal, la Aseguradora, para recuperar los complementos de pensión mínima que financió con recursos propios, podrá descontar de la pensión los montos pagados por dicho concepto, siempre que cuente con la autorización del pensionado. El monto del descuento deberá pactarse con el pensionado y en ningún caso podrá ser superior al 10% del monto de la pensión mensual. Dicho descuento deberá calcularse considerando los montos pagados en pesos, sin ningún tipo de reajuste o interés.
i) Las Aseguradoras deberán mantener en la carpeta física o digital del afiliado todos los antecedentes y documentos que acreditaron el cumplimiento de los requisitos para obtener la Garantía Estatal para pensión mínima, a disposición de las entidades que suscriben el presente Título, de acuerdo al Anexo N° 2.
j) Los requerimientos que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones a las Compañías de Seguros de Vida, con el objeto de analizar el derecho al beneficio de la Garantía Estatal a los pensionados según a las modalidades de retiros programados, de renta temporal y cubiertos por el seguro, deberán responderse de acuerdo a los plazos y formas que establece el Anexo N° 16 del presente Título.
3. Monto de las pensiones mínimas
a) Las pensiones mínimas de vejez y de invalidez para pensionados menores de 70 años serán equivalentes al monto general que rija para la pensión mínima a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones, y se reajustarán en la misma forma y oportunidad que dicha pensión.
La pensión mínima para los afiliados pensionados de vejez o invalidez, de entre 70 y 75 años de edad, será equivalente a la pensión establecida en el artículo 1° del D.L. N° 3.360, de 1980, y se reajustará en la misma forma y oportunidad que dicha pensión.
La pensión mínima para los afiliados pensionados de vejez o invalidez, de 75 o más años de edad, será equivalente a la pensión establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.953.
b) Las pensiones mínimas de sobrevivencia se determinarán como un porcentaje de la pensión mínima de vejez a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones, y se reajustarán en la misma forma y oportunidad que dicha pensión y serán equivalentes a los porcentajes establecidos en el artículo 58 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Las pensiones mínimas de sobrevivencia tendrán un monto uniforme y no dependerán de la edad del causante a la fecha del fallecimiento.
El hijo inválido parcial tiene derecho al 15% de la pensión mínima de vejez hasta que cumpla los 24 años, fecha en que se reducirá su porcentaje a un 11%. El hijo inválido total, mantiene el 15% de la pensión mínima de vejez en forma vitalicia.
Por otra parte, el cónyuge inválido parcial, con hijos con derecho a pensión, tiene un 36% de la pensión mínima de vejez. Este porcentaje se elevará a un 43%, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión.
La Aseguradora deberá informar a la Superintendencia de Pensiones cada vez que se modifiquen las situaciones señaladas, requiriendo la suspensión de la Resolución vigente y solicitando el nuevo beneficio con los porcentajes que correspondan.
Los cónyuges inválidos (parciales o totales) podrán adquirir la condición de beneficiarios de pensión de sobrevivencia como tales, en los porcentajes ya señalados, sólo si el fallecimiento de la afiliada causante se produjo con anterioridad al 1º de octubre de 2008.
Los cónyuges inválidos (parciales o totales) que adquirieron la condición de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, con anterioridad al 1º de octubre de 2008, mantendrán en el tiempo dicha condición en los porcentajes ya señalados.
El cónyuge o el padre de los hijos de filiación no matrimonial de una causante "activa" sólo podrán acceder a los beneficios garantizados por el Estado en los términos antes señalados, en la medida que el fallecimiento de aquélla ocurra a contar del 1º de octubre de 2008.
Las pensiones mínimas de sobrevivencia en favor de los beneficiarios del causante que cumplan 75 años de edad, tendrán el incremento a que se refiere el artículo 3° de la Ley Nº 19.953, a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que cumplan la mencionada edad.
Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuges o de padres o madres de hijos de filiación no matrimonial de un(a) afiliado(a) a la fecha de fallecimiento de éste(a), el porcentaje de pensión mínima de Garantía Estatal que le correspondiere a cada uno(a) de ellos(as) se dividirá por el número de cónyuges o padres o madres de hijos de filiación no matrimonial que hubiera, respectivamente, con derecho a acrecer entre ellos(as).
Esto implica que por un afiliado fallecido sólo podrá pagarse por concepto de "pensión mínima de sobrevivencia para cónyuges", hasta un 60% de la pensión mínima de vejez y por concepto de "pensión mínima de sobrevivencia para madres de hijos de filiación no matrimonial", hasta un 36% de la pensión mínima de vejez, incrementada de acuerdo a la edad de la viuda o madre de hijo de filiación no matrimonial, según sea el caso.
4. Monto de la Garantía Estatal para pensión mínima
a) El monto de la Garantía Estatal para pensión mínima para las personas acogidas a pensión de vejez por edad o invalidez será igual al 100% de la diferencia que faltare para completar la respectiva pensión mínima vigente, cuando la pensión contratada con el saldo obligatorio llegare a ser inferior a ese monto, a menos que hubiesen retirado Excedentes de Libre Disposición producto de cotizaciones anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad legal, se acogió a pensión de vejez anticipada o quedó ejecutoriado el dictamen que aprobó la invalidez definitiva, en cuyo caso el monto de la Garantía Estatal para pensión mínima estará afecto a una "deducción" equivalente al porcentaje que representó el número de cuotas retiradas, respecto del total de cuotas existentes en la cuenta al momento de acogerse a pensión.
Para tales efectos, la Aseguradora determinará el porcentaje de deducción de acuerdo a la siguiente fórmula:
Por tanto, el monto de la Garantía Estatal para pensión mínima para los afiliados que hicieron retiro de Excedentes de Libre Disposición, será el siguiente:
b) El monto de la Garantía Estatal para pensión mínima para los beneficiarios de pensión de sobrevivencia será igual al 100% de la diferencia que faltare para completar la respectiva pensión mínima vigente más las bonificaciones, incrementos u otros que a esa fecha hubiere otorgado el Estado, cuando la pensión contratada con el saldo obligatorio llegare a ser inferior a ese monto. Lo anterior, a menos que los beneficiarios hubiesen efectuado retiros de dicha cuenta por concepto de Herencia, en cuyo caso el monto de la Garantía Estatal para pensión mínima estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje que representó el número de cuotas retiradas como Herencia, respecto del total de cuotas existentes en la cuenta, registro de cotizaciones obligatorias, al momento de calcularse la pensión causada por el afiliado fallecido.
El porcentaje de la deducción se calculará de la siguiente forma:
El monto de la Garantía Estatal para pensión mínima para cada beneficiario de pensión de sobrevivencia se calculará como sigue:
c) Las personas que se pensionaron antes de cumplir la edad legal tendrán derecho a la Garantía Estatal para pensión mínima una vez cumplida la edad legal. El monto de la Garantía Estatal será aquel que resulte de aplicar, a la diferencia entre la respectiva pensión mínima vigente y la renta contratada con el saldo obligatorio, una deducción por pensionarse anticipadamente (dPA), que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Para el cálculo de los capitales necesarios antes referidos, se deberán utilizar las tablas de expectativas de vida, fórmulas y la tasa de interés del retiro programado, que correspondan a la fecha en que adquirió la calidad de pensionado.
Si, al momento de pensionarse el afiliado, el saldo de cotizaciones obligatorias se encontraba en más de un Tipo de Fondo, deberá utilizarse la tasa de interés que resulte de ponderar las tasas de retiros programados de cada uno de ellos por la proporción que representen sus saldos respecto del Saldo Total.
Por tanto, el monto de la Garantía Estatal para pensión mínima para los afiliados que se pensionaron anticipadamente, será el siguiente:
d) En el caso de las personas que se pensionaron antes de cumplir la edad legal, y que además retiraron Excedentes de Libre Disposición, tendrán derecho a la Garantía Estatal para pensión mínima una vez cumplida la edad legal, y su monto estará afecto a dos deducciones, a saber, la deducción por concepto de pensión anticipada (dPA) a que se hizo referencia y la correspondiente al retiro de Excedentes de Libre Disposición (dEXC). Ambas serán sumadas.
En consecuencia, el monto de la Garantía Estatal para pensión mínima para los afiliados que se pensionaron anticipadamente y que, además, retiraron Excedentes de Libre Disposición, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
e) Las personas que se pensionaron acogiéndose a un convenio internacional estarán afectas a una deducción que se determinará, caso a caso, en conformidad con lo que disponga la Superintendencia de Pensiones.
5. Fecha a contar de la cual se devenga la Garantía Estatal para pensión mínima
La Garantía Estatal para pensión mínima se devengará a contar del primer día del mismo mes en que la pensión calculada con el saldo obligatorio, devengada por el afiliado o beneficiario, llegare a ser inferior a la respectiva pensión mínima vigente.
El monto de la Garantía Estatal para ese mes y los siguientes, será la diferencia entre la correspondiente pensión mínima vigente y la pensión devengada y se otorgará hasta que esta pensión llegue a ser igual o superior a la respectiva pensión mínima, o hasta la extinción del derecho del o los beneficiarios.
En caso de afiliados o beneficiarios que adquieran el derecho a Garantía Estatal con posterioridad, ésta se devengará a contar del primer día del mes en que cumplan con los requisitos señalados en la Ley.
6. Afiliados con períodos de cotizaciones y/o residencia en otro Estado
Cuando el causante no cumple en Chile con los requisitos de años de cotizaciones y la Solicitud de Garantía Estatal señala que el afiliado causante registra cotizaciones y/o tiempo de residencia en el extranjero, la Aseguradora deberá analizar la posibilidad de totalizar periodos de seguros. Para ello deberá revisar en www.spensiones.cl si Chile mantiene vigente un Convenio de Seguridad Social con el país donde el causante registra cotizaciones y/o residencia, y de ser así deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones que solicite al otro Estado la emisión de un "Certificado de Períodos de Seguro", a fin de analizar si totalizando las cotizaciones de ambos Estados el solicitante adquiere el derecho al beneficio.




