Libro III, Título VI, Letra A Garantía Estatal para Pensiones bajo la Modalidad de Renta Vitalicia
Capítulo V. Procedimiento para obtener la restitución de los valores percibidos indebidamente
Materias asociadas: Garantía Estatal / Renta vitalicia
1. Percepción indebida por responsabilidad del beneficiario
En atención a lo dispuesto en el artículo 80 del D.L. N° 3.500, se entenderán como indebidamente percibidos aquellos montos de Garantía Estatal por pensión mínima pagados conjuntamente con pensiones, rentas o remuneraciones imponibles, cuando la suma de estas últimas sea de un monto igual o superior a las respectivas pensiones mínimas. Esta percepción indebida se puede generar porque el afiliado o beneficiario del subsidio estatal proporcionó antecedentes falsos u ocultó antecedentes fidedignos.
Los beneficios estatales obtenidos indebidamente a nombre de los beneficiarios, por tutores, curadores, representantes legales y/o terceros, en virtud de sentencias judiciales, poderes y otros documentos que así lo acrediten, serán tratados como deudas generadas a favor del Estado y la Aseguradora deberá proceder de la misma forma que si se tratara de los afiliados o beneficiarios que otorgaron dicha representación legal.
Los recursos para el pago de la referida Garantía Estatal para pensión mínima provienen del patrimonio del Fisco, no obstante que corresponde a las Aseguradoras efectuar los cálculos pertinentes, como asimismo constatar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley.
Cualquier error en el monto de estas pensiones que deriven en un pago indebido o excesivo de la Garantía Estatal, afecta el patrimonio del Fisco, creando un crédito a su favor. En consecuencia, es el Estado el titular de la acción de cobro de lo indebidamente pagado, la cual se ejerce en contra de la persona que percibió el pago de la Garantía Estatal, sea o no beneficiario de la Garantía Estatal de la pensión que lo originó.
La cobranza administrativa o judicial, del crédito fiscal, correspondiente a valores por subsidios estatales indebidamente percibidos, estará a cargo de la Tesorería, que de conformidad a lo previsto en el artículo 35 del D.L. N° 1.263, de 1975, aplicará para tal efecto, el procedimiento establecido en el Título V, del Libro III, del Código Tributario.
2. Determinación del monto de la deuda y recuperación de los fondos pagados indebidamente por responsabilidad del beneficiario
La Aseguradora procederá de acuerdo a lo que se señala en las letras siguientes, para efectos de determinar el monto de la deuda generada en favor del Estado, el destino que debe darse a los montos acreditados en la Cuenta de Capitalización Individual por concepto de cotizaciones obligatorias y voluntarias en el caso de pensionados de vejez o invalidez, la forma cómo se recuperará la deuda y si corresponde suspender formalmente una Resolución vigente o continuar con el beneficio estatal.
a) En un plazo de 5 días hábiles a contar de la recepción de la información sobre existencia de cotizaciones o rezagos de cotizaciones, en respuesta a la consulta que realizó de acuerdo a lo señalado en el Capítulo III anterior, la Aseguradora deberá analizar el detalle de cada cotización encontrada, mes a mes, en el período consultado, sumar la remuneración imponible asociada a dicha cotización a la renta vitalicia percibida por concepto de cotizaciones obligatorias y comparar dicho monto con el monto de la respectiva pensión mínima de ese mes, con el objeto de determinar si la renta imponible por la cual cotizó habilitaba al beneficiario para percibir simultáneamente, una remuneración y el subsidio estatal por ese mes.
En caso de detectarse que en alguno de los meses consultados, al beneficiario no le correspondía percibir la Garantía Estatal para pensión mínima, la Aseguradora deberá calcular el monto que pagó en pesos, por concepto del mencionado subsidio, determinando así el monto de lo adeudado en ese mes. Lo mismo, para cada uno de los meses analizados. La suma de lo adeudado mensualmente conformará el total de la deuda del beneficiario.
b) Una vez determinado el monto de la deuda, la Aseguradora procederá de acuerdo a lo siguiente:
i. Tratándose de pensionados de vejez o invalidez, comparará el monto total en pesos pagado, por concepto de Garantía Estatal para pensión mínima, con el monto total en pesos, informado como existente en la Cuenta de Capitalización Individual, y:
--Si el monto pagado por Garantía Estatal para pensión mínima, es mayor que el saldo por cotizaciones obligatorias y voluntarias vigente en la Cuenta de Capitalización Individual, el tercer día hábil siguiente de haber determinado el monto de la deuda, la Aseguradora enviará un informe a la Administradora que registra saldo, utilizando el Anexo N° 14 de este Título, para que ésta reintegre al Fisco, con cargo a la Cuenta de Capitalización Individual, la totalidad de los fondos registrados en dicha cuenta correspondientes a cotizaciones obligatorias y voluntarias, dejando la cuenta sin saldo y remitiendo los respaldos de lo obrado a la Aseguradora. Todo ello, con el objeto de compensar la deuda generada al Fisco por la percepción indebida de la Garantía Estatal para pensión mínima. Lo anterior, sin perjuicio del informe que deberá remitirse a la Tesorería, utilizando el Anexo N° 11, de acuerdo a lo señalado en el número 3 siguiente.
Dado que el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual por cotizaciones obligatorias y voluntarias no fue suficiente para saldar el total de la deuda generada con el Estado, la Aseguradora deberá continuar el análisis, de acuerdo a lo que se señala a continuación, para efectos de obtener el pago total de la deuda:
-Si no se registró la existencia de cotización obligatoria y/o voluntaria en el último mes del período consultado, no se suspenderá la Resolución de Garantía Estatal para pensión mínima vigente y el remanente de deuda impaga que quedare se recuperará practicando descuentos mensuales, a partir del mes siguiente de calculada la deuda, de un 10% del valor de la respectiva pensión.
-Si fuere necesario suspender la Resolución vigente, debido a que se registró la existencia de cotización en el último mes del período consultado, la Aseguradora deberá retener el subsidio estatal correspondiente al mes siguiente de calculada la deuda, requerir la suspensión de la Resolución vigente, informando como "Fecha Inicio Suspensión" el primer día del mes en que retuvo el pago y practicar los descuentos mensuales a la pensión, en la forma señalada para el caso anterior, hasta recuperar la deuda.
--Si por otra parte, el monto pagado por Garantía Estatal para pensión mínima, es menor que el saldo vigente en la Cuenta de Capitalización Individual por cotizaciones obligatorias y voluntarias, y éste a su vez es mayor que una pensión mínima, la Aseguradora requerirá la suspensión del beneficio, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la comparación, informando como "Fecha Inicio Suspensión" el primer día del mes en que se solicita la suspensión. Simultáneamente, informará a la Administradora para que ésta reintegre a la Tesorería dentro del mismo plazo y aplicando igual procedimiento al señalado en el guión anterior, los montos que correspondan hasta completar el monto pagado por Garantía Estatal para pensión mínima, con el objeto de compensar la deuda generada al Fisco. En este caso, en que el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual por cotizaciones obligatorias y voluntarias fue suficiente para saldar los montos de subsidio estatal percibidos indebidamente, no quedará deuda pendiente con el Estado.
Al saldo que quedare en la Cuenta de Capitalización Individual, una vez efectuada la devolución a la Tesorería, corresponderá darle el destino que señala el artículo 69 del D.L. N° 3.500 y sólo una vez agotado dicho saldo, podrá tramitarse el beneficio estatal, si correspondiere.
--No se suspenderá la Resolución vigente, si no se detectó cotización en el último mes consultado y el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual por cotizaciones obligatorias y voluntarias es menor que una pensión mínima. En este caso, la Aseguradora informará a la Administradora para que ésta remita los fondos de la cuenta a la Tesorería, y continuará pagando las pensiones con la Garantía Estatal. No obstante, se les aplicarán los descuentos a las pensiones si fuere necesario, hasta que la deuda con el Fisco se encuentre saldada.
ii. Tratándose de beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, corresponderá calcular el monto de lo adeudado por concepto de Garantía Estatal para pensión mínima indebidamente percibido e informar de ello a la Tesorería, mediante el Anexo N° 11, y practicar los descuentos a las respectivas pensiones, para efectuar las devoluciones al Fisco.
- Si se detectare que el beneficiario se encuentra percibiendo ingresos, por registrar cotización en el último mes del período consultado, deberá suspenderse la Garantía Estatal para pensión mínima, a contar del primer día del mes en que se tome conocimiento de tal situación, siempre que no se haya efectuado el pago del beneficio por ese mes, o a contar del primer día del mes siguiente, si el pago ya se hubiere efectuado.
- Si por otra parte, se presume que el beneficiario no se encuentra percibiendo ingresos en el último mes del período, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, no procederá suspender la Garantía Estatal para pensión mínima, pero sí se habrá generado una deuda en perjuicio del Estado.
En todos estos casos, la Aseguradora deberá calcular los montos percibidos indebidamente y preparar el informe que enviará a la Tesorería, de acuerdo a lo que se señala en el número 3 siguiente.
3. Percepción indebida por responsabilidad de las Aseguradoras
En los casos en que cualquier pago indebido de Garantía Estatal para pensión mínima sea por responsabilidad de la Aseguradora, debido a que no dio cabal cumplimiento a las disposiciones del presente Título, la Aseguradora deberá responder directamente al Estado por tales pagos, con recursos propios, debiendo remitir a la Tesorería los fondos correspondientes para su ingreso en arcas fiscales, junto con el informe que se señaló precedentemente. Para ello utilizará el Anexo N° 11 de este Título VI. En este último caso, la Aseguradora recuperará los fondos pagados, descontando de la pensión un monto no superior al 5% del valor de la pensión. De no ser posible recuperar dichos fondos, por cualquier causa, deberá remitir a la Tesorería todos los antecedentes del deudor, entre ellos, el nombre completo, número de R.U.T., domicilio vigente, monto exacto de la deuda, y período al que ésta corresponde; para que dicho Servicio proceda a cobrar judicial o administrativamente el crédito fiscal adeudado, sin perjuicio de que una vez recuperado, la Tesorería lo reembolse a la Aseguradora.
4. Responsabilidad de las Aseguradoras en el pago o percepción indebida de beneficios
Cuando se detecte una percepción indebida de beneficios, las Aseguradoras deberán remitir a la Tesorería, a más tardar a los 10 días hábiles siguientes de constatado el hecho, un completo informe, señalando el nombre completo del deudor, número de R.U.T., monto exacto de la deuda y Resolución que dio origen al pago indebido, utilizando para ello el Anexo N° 11 de este Título VI.
Copia de este informe, deberá ser enviado al deudor, en igual plazo, por correo certificado u otro medio del que quede constancia en el expediente de Garantía Estatal.
Si se hubiese concordado con el beneficiario deudor, descuentos de su pensión, deberá completarse el Anexo señalado, con la información sobre porcentajes que se descontarán de la pensión y número de meses que será necesario practicar dichos descuentos, hasta saldar el total de la deuda. Dicho Anexo se actualizará, con cada remesa mensual.
Cuando no sea posible efectuar descuentos de la pensión, la Aseguradora deberá enviar los antecedentes a la Tesorería, para que ésta inicie las acciones legales o administrativas de cobro de la deuda, utilizando el Anexo N° 12 de este Título VI.
Si fuere necesario aclarar si la percepción indebida es constitutiva del delito establecido en el artículo 13 del D.L. N° 3.500, la Aseguradora deberá poner en conocimiento del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, mediante la presentación de una denuncia, todos los antecedentes del caso para que éste lo determine.
La Aseguradora deberá mantener en el expediente de Garantía Estatal, a disposición de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, para los efectos de las fiscalizaciones que correspondiere realizar, todos los antecedentes, que permitan probar las situaciones que se enmarcan dentro de lo señalado en los párrafos anteriores.