Libro I, Título I, Letra A Afiliación e Incorporación a una Administradora
Capítulo II. Normas generales de Afiliación
Materias asociadas: Afiliación a una A.F.P. / Afiliado
1. Todos aquellos trabajadores dependientes, trabajadores independientes y afiliados voluntarios, que se afilien al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual por primera vez, a partir del día en que se cumplan seis meses desde la fecha de adjudicación del servicio de administración de cuentas de capitalización individual, deberán incorporarse a la Administradora a la cual se le haya adjudicado la licitación del servicio antes mencionado, en adelante AFP adjudicataria y permanecer en ella por el período que establezcan las respectivas bases de licitación. Este último no podrá exceder de veinticuatro meses contados desde la fecha de incorporación del afiliado a la Administradora adjudicataria.
2. Una vez cumplido el período de permanencia a que se refiere el número precedente, los afiliados que hayan debido incorporarse a la AFP adjudicataria podrán traspasarse libremente a otra AFP si así lo desean.
3. Para los trabajadores dependientes, el inicio de labores por primera vez generará la afiliación automática al Sistema de Pensiones e incorporarse a la AFP adjudicataria. La fecha de afiliación corresponderá a la fecha de inicio de labores.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 31, de fecha 29 de diciembre de 2011.
4. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. Nº 3.500, de 1980, se entenderá que éstos se afilian al Sistema y se incorporan a una Administradora a partir de la fecha en que realicen el primer pago provisional de cotizaciones. Si el trabajador independiente, no hubiere realizado pagos provisionales, se entenderá que su afiliación ocurre el día 1° del mes al que corresponden sus primeras rentas informadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 31, de fecha 29 de diciembre de 2011, pasando los actuales número 4 a 15 a ser 6 a 17, cambiando correlativamente la numeración siguiente.
5. Los trabajadores independientes no obligados a cotizar, esto es, aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del D.L. Nº 3.500, de 1980, se entenderán afiliados a partir del mes en que pagan su primera cotización.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 31, de fecha 29 de diciembre de 2011, pasando los actuales número 4 a 15 a ser 6 a 17, cambiando correlativamente la numeración siguiente.
6. Sin perjuicio de lo señalado en el número 1. anterior, si durante el período de permanencia se produce alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 165 del D.L. N° 3.500, los afiliados incorporados a la AFP adjudicataria podrán traspasarse a otra Administradora, ciñéndose a las instrucciones impartidas en el Título VI, del Libro V, sobre Licitación del Servicio de Administración de Cuentas de Capitalización Individual. Una vez efectuado el traspaso hacia otra Administradora el afiliado queda liberado de cumplir en la AFP de destino el período de permanencia restante a que estaba obligado en la adjudicataria.
7. Según lo establece el artículo 164 del D.L. Nº 3.500, la Superintendencia asignará a los afiliados nuevos a la AFP que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación de éstos, en las siguientes situaciones:
a) Cuando la entidad adjudicataria no cumpla con los requisitos para constituirse como Administradora en los plazos establecidos para ello.
b) Cuando no se realice o no se adjudique la licitación por alguna de las causales establecidas en la ley o en las bases de licitación.
8. Los afiliados que de acuerdo a lo expresado en el número 7. anterior sean asignados y se incorporen a la respectiva Administradora, en adelante AFP asignataria, podrán traspasarse libremente a otra Administradora a contar del mes siguiente a aquel en que corresponde enterar la primera cotización del respectivo trabajador, no pudiendo traspasarse cuentas que se encuentren en la situación descrita en la letra f) del número 2 del Capítulo XXII del Título III del presente Libro I.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 31, de fecha 29 de diciembre de 2011.
9. Durante el período del servicio licitado, esto es, durante los meses en que existe la obligación de incorporarse a la Administradora adjudicataria, queda prohibido a las restantes Administradoras materializar una solicitud de incorporación, suscrita por un trabajador dependiente que inicie labores por primera vez; de un trabajador dependiente que se encuentre cotizando o haya cotizado en alguno de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social o en otras cajas de previsión y que opta por el Sistema de Pensiones de Capitalización Individual; un trabajador independiente, o de un afiliado voluntario, que se afilie al Sistema de Pensiones. Esta misma prohibición se aplicará durante el período de asignación, es decir, por el período en que la Superintendencia de Pensiones asigne a los afiliados nuevos a la Administradora asignataria.
10. Si en el caso de recaudación electrónica de cotizaciones previsionales, depósitos y aportes se establece que para un determinado trabajador o afiliado voluntario no existe registro de afiliación al Sistema de Pensiones, la entidad que presta el servicio de recaudación electrónica deberá proponer la incorporación del trabajador o afiliado voluntario a la planilla electrónica de la AFP adjudicataria o asignataria, según corresponda, o bien notificar el hecho de la cotización errónea mediante correo electrónico, a aquellos empleadores o trabajadores que enteraron cotizaciones previsionales en una Administradora distinta a la adjudicataria o asignataria, según corresponda. Asimismo, en estos casos y cuando sea procedente la entidad recaudadora deberá solicitar al empleador, trabajadores independientes o afiliados voluntarios ingresar la dirección del trabajador registrada en el contrato de trabajo (trabajador dependiente) o la dirección particular (trabajador independiente o afiliado voluntario) y deberá verificar que se haya ingresado la información correspondiente al campo referido a la fecha de inicio de labores del trabajador (trabajador dependiente).
11. Las Administradoras que reciban cotizaciones de trabajadores o afiliados voluntarios por los cuales no existe vínculo de afiliación con ellos, deberán imputarlas a rezagos y posteriormente regularizarlas de acuerdo a las instrucciones impartidas en la Letra A del Título III del Libro I sobre Administración de Cuentas Personales de esta Superintendencia. No obstante lo anterior, cuando se haya verificado al momento de la recaudación electrónica que los trabajadores o afiliados voluntarios antes mencionados no registran afiliación al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual y que el empleador, en el caso de los trabajadores dependientes, haya informado en la planilla de cotizaciones que corresponde a un inicio de labores, la AFP adjudicataria podrá crear la respectiva cuenta personal y abonar las cotizaciones recibidas.
12. Mientras no se acredite con la respectiva documentación el mes de inicio de labores por primera vez del trabajador dependiente, se entenderá que el período de devengamiento de la remuneración por la cual se realiza la primera cotización en el Sistema de Pensiones, corresponde al mes de inicio de labores.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 31, de fecha 29 de diciembre de 2011.
13. Si en el proceso de regularización de rezagos, por aquellas cotizaciones recibidas de trabajadores o afiliados voluntarios por los cuales no existe vínculo de afiliación con ellos, se establece que la Administradora que registra el período más antiguo de cotizaciones no es la AFP adjudicataria para dicho período, se deberán traspasar todas las cotizaciones en proceso de regularización a esta última, de acuerdo a las instrucciones impartidas en el Capítulo XIII de la Letra A del Título III Administración de Cuentas Personales, del presente Libro I.
14. No obstante lo señalado en las instrucciones generales del Título IX del Libro V, la formalización de la incorporación a la AFP adjudicataria o asignataria, según corresponda, de personas que deban por ley afiliarse al Sistema de Pensiones de Capitalización individual por primera vez, no requerirá ser realizada por personal inscrito en el Archivo de promotores, Agentes de venta y Personal de atención de publico de las Administradoras, pudiendo efectuar esta función personal debidamente capacitado para tal efecto y bajo la responsabilidad de la Administradora.
En todo caso, la AFP adjudicataria deberá contar con personal capacitado en aquellas materias legales y administrativas que se relacionan con el D.L. N° 3.500, de 1980, a fin de que tengan la preparación técnica adecuada que les permita informar en forma acabada y suficiente a los afiliados durante su permanencia en dicha Administradora.
15. Aquellos trabajadores que deban incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones con el único objeto de que sus respectivos empleadores efectúen los aportes de indemnización a que están obligados de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.010, y de acuerdo a las instrucciones impartidas en la norma sobre creación de la cuenta de ahorro de indemnización de esta Superintendencia, no están obligados a incorporase a la AFP adjudicataria o asignataria, según corresponda.
En el caso que los trabajadores señalados en el párrafo anterior deban incorporarse a la AFP adjudicataria o asignataria, según corresponda, por efecto de su afiliación al Sistema de Pensiones, el saldo de su cuenta de ahorro de indemnización deberá ser traspasado a dicha Administradora.
16. Los trabajadores que pertenecen a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que requieren incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones con el sólo objeto de efectuar para efectuar cotizaciones voluntarias o depósitos convenidos en ella, no están obligados a incorporase a la AFP adjudicataria o asignataria, según corresponda.
17. Las mismas instrucciones impartidas en relación a la AFP adjudicataria serán de aplicación a la AFP asignataria, en lo que proceda.