Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro I, Título I, Letra A, Capítulo III

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4. Afiliación de trabajadores independientes del inciso tercero del artículo 90 del D.L. Nº 3.500, de 1980

4.1. Para todos los efectos, se considerará que el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del D.L. Nº 3.500, de 1980, está afiliado al sistema e incorporado a la Administradora a partir del mes en que pagó la primera cotización.

Los trabajadores independientes que deseen afiliarse al Sistema de Pensiones por primera vez, deberán hacerlo en la A.F.P. adjudicataria.

4.2 La suscripción del formulario Solicitud de Incorporación, por parte del trabajador independiente a que alude este número, estará afecta, en lo que proceda, a las mismas normas establecidas para los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 90 del D.L. Nº 3.500, de 1980, según lo señalado en los números 3.2 al 3.6 del número 3 anterior.

Nota de actualización: Este número 4 y su contenido fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 31, de fecha 29 de diciembre de 2011.
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