Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título II, Letra E Operación del Sistema

Texto no definido

Capítulo II. Transmisión del Certificado electrónico de saldo y montos de Retiro Programado

Materias asociadas: Sistema Consulta de Oferta

1. Reglas Generales

Nota de actualización: Este subtítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 43, de fecha 7 de mayo de 2012.

Al cursar un trámite de pensión o un cambio de modalidad de pensión, las Administradoras deberán remitir al Sistema, al momento de emitir al afiliado o beneficiario su correspondiente Certificado de Saldo, un archivo que contenga todos los ítemes indicados en el número 1 del Anexo Nº 2 del presente Título, denominado "Certificado Electrónico de Saldo". La información remitida deberá ser completa y consistente siendo responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Compañías de Seguros de Vida, que el Sistema efectúe todas las validaciones lógicas que sean necesarias. De encontrar algún error, rechazará el archivo, señalando la causal de ello. La vigencia del Certificado de Saldo y del Certificado Electrónico de Saldo será de 35 días contados desde su emisión. Si la vigencia del Certificado termina un día inhábil, ésta se prorrogará hasta el día hábil siguiente.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 237, de fecha 4 de enero de 2019.

Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá ingresar al Sistema los montos de pensión mensual, en términos netos y brutos su respectiva comisión de administración, correspondientes a la modalidad de retiro programado para cada una de las Administradoras existentes. Estos montos de pensión se informarán en Unidades de Fomento.

Para los casos de montos de retiro programado, si éstos corresponden a una solicitud de pensión suscrita con anterioridad al 1º de octubre de 2008 o a una solicitud de cambio de modalidad de pensión suscrito en cualquier fecha, las Administradoras deberán informar sólo los montos brutos de pensión.

Además, la Administradora deberá informar, sólo respecto de ella, una estimación del monto de la pensión mensual neta y bruta , para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto promedio de dichas pensiones. Asimismo, deberá incluir una estimación del monto de la comisión mensual de administración y su promedio, para igual período.

En caso de pensiones de sobrevivencia, tanto los montos de pensión para el primer año como las estimaciones de pensión deberán ser informados para cada beneficiario de pensión. Tratándose de hijos no inválidos, el período de proyección se acotará al cumplimiento de los 24 años de edad de éstos.

La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigente para el cálculo del retiro programado.

Si se trata de una pensión de vejez anticipada y el Bono de Reconocimiento no se encontrara liquidado, la Administradora deberá determinar e informar al Sistema los montos de pensión para la modalidad de retiro programado, en cada una de las siguientes situaciones:

a) Bono de Reconocimiento valorado a la TIR de mercado

b) Sin endoso del Bono de Reconocimiento

La información relativa a montos de retiro programado, que las Administradoras deberán transmitir al Sistema, es la que se encuentra definida en los números 2 y 3 del Anexo N° 2 del presente Título.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán ofertar en el Sistema, pensiones netas de comisiones de montos inferiores a la pensión requerida para pensionarse anticipadamente, en las modalidades de retiro programado y renta vitalicia inmediata con retiro programado, sujeto a la condición que dichos montos, incrementados de acuerdo a lo previsto en el párrafo tercero de la letra b) del inciso octavo del artículo 61 bis del D. L. N° 3.500, de 1980, y en el Capítulo II. de la Letra K, de este Título, sean al menos igual a la pensión requerida para pensionarse anticipadamente. El Sistema deberá validar el cumplimiento de lo señalado precedentemente.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 43, de fecha 7 de mayo de 2012.

El Sistema deberá permitir que se ceda comisión al momento de la Aceptación de la Oferta, de tal modo que el monto de retiro programado aceptado sea al menos la pensión mínima requerida para pensionarse anticipadamente.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 43, de fecha 7 de mayo de 2012.

2. Comisión consumida

Se entenderá por comisión consumida a aquella que fuera pagada en virtud de la aplicación de la Ley N° 20.255. Es decir, en caso de solicitudes de cambios de modalidad o solicitudes de pensión para uso del saldo retenido o de pensión adicional, se considerará que la comisión pagada en trámites anteriores corresponde a comisión consumida sólo si ella estuvo afecta a tope. Es decir, si las solicitudes de trámites anteriores se suscribieron a contar del 1 de octubre de 2008.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 151, de fecha 10 de septiembre de 2015.

Se definen las comisiones máximas en monto y en porcentaje, tanto para la modalidad de retiro programado como para la de renta vitalicia, como las siguientes:

CM%RV: porcentaje máximo vigente en caso de selección de modalidad de una renta vitalicia.

CMUFRV: unidades de fomento máximas vigentes en caso de selección de modalidad de una renta vitalicia.

CM%RP: porcentaje máximo vigente en caso de selección de modalidad de un retiro programado.

CMUFRP: unidades de fomento máximas vigentes en caso de selección de modalidad de un retiro programado.

Nota de actualización: Este párrafo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 341, de fecha 29 de julio de 2025.

La comisión consumida deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Cuando un pensionado fallece mientras recibía su pensión en la modalidad de retiro programado, habiéndose pagado honorarios por asesoría al seleccionarse esa modalidad, y sus beneficiarios optan por cambiar de modalidad a renta vitalicia, los honorarios pagados por el afiliado para la contratación del retiro programado representan comisión consumida.

Por lo tanto, dado que el trámite que efectúan los beneficiarios corresponde a un cambio de modalidad de pensión, debe considerarse como comisión disponible, CM%RV menos el porcentaje pagado por una asesoría previa aplicado al saldo destinado a financiar la nueva modalidad de pensión, con un tope de CMUFRV, menos las Unidades de Fomento efectivamente pagadas en la primera asesoría.

b) Cuando un afiliado ha seleccionado la modalidad de renta vitalicia inmediata con retiro programado y con posterioridad decide cambiar la parte del retiro programado a una renta vitalicia, y por el primer trámite registra comisión, en el segundo trámite debe considerarse esa comisión como consumida.

Al respecto, para el cambio de modalidad debe considerarse como comisión disponible para cambiar el retiro programado a renta vitalicia, CM%RV menos el porcentaje total (promedio ponderado por prima destinada a cada modalidad de pensión) pagado al seleccionarse la modalidad de renta vitalicia inmediata con retiro programado, con tope CMUFRV menos las unidades de fomento totales pagadas al seleccionarse esta modalidad de pensión.

c) Cuando un pensionado por retiro programado se cambió de modalidad a un retiro programado con renta vitalicia inmediata, posteriormente fallece, y sus beneficiarios de sobrevivencia deciden cambiar el retiro programado a renta vitalicia, deben considerarse, para el tercer trámite, las comisiones consumidas en los dos trámites anteriores.

Al respecto, para el cambio del retiro programado a renta vitalicia, debe considerarse como comisión disponible el CM%RV menos el porcentaje total consumido por el retiro programado en la primera selección de modalidad y por la renta vitalicia inmediata con retiro programado en el cambio de modalidad, con tope de CMUFRV menos las unidades de fomento pagadas al seleccionarse el retiro programado y las pagadas al cambiarse a la segunda modalidad de pensión.

d) Cuando un pensionado haga uso del saldo retenido para financiar una nueva pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 69 del DL Nº 3.500, de 1980, o cuando utilice el saldo adicional se procederá de la siguiente forma:

i. Si el afiliado contrata una renta vitalicia inmediata con el saldo retenido o adicional, la comisión máxima será CM%RV de los fondos provenientes del saldo retenido o adicional, con tope CMUFRV menos las unidades de fomento totales pagadas en trámites anteriores.

ii. Si el afiliado contrata un retiro programado con el saldo retenido o adicional, la comisión máxima será CM%RP de los fondos provenientes del saldo retenido o adicional con tope CMUFRP, menos las unidades de fomento totales pagadas en trámites anteriores.

iii. Si el afiliado contrata una renta vitalicia inmediata con retiro programado con el saldo retenido o adicional, la comisión máxima será CM%RP de los fondos provenientes del saldo retenido o adicional destinados a retiro programado con tope CMUFRP más CM%RV del saldo retenido o adicional destinado a renta vitalicia con tope CMUFRV. Si dicha suma superara las CMUFRV menos las unidades de fomento pagadas en trámites anteriores, se deberán ajustar las comisiones según lo establecido en el numeral i) de la letra b), del Capítulo II. de la Letra L de este Título.

iv. Si el afiliado contrata una renta vitalicia diferida con el saldo retenido o adicional, la comisión máxima será CM%RV de los fondos provenientes del saldo retenido o adicional destinados a renta temporal más CM%RV del saldo retenido o adicional destinado a renta vitalicia. Si dicha suma superara las CMUFRV menos las unidades de fomento pagadas en trámites anteriores, se deberán ajustar las comisiones según lo establecido en el numeral i) de la letra b), del Capítulo II. de la Letra L de este Título.

e) El Sistema deberá validar que cuando se trate de una solicitud de Cambio de Modalidad de Pensión, la comisión consumida no sea superior a CM%RP y CMUFRP. De no cumplirse lo anterior, el Sistema rechazará el CES, salvo que se trate de alguna de las situaciones descritas en las letras b) y c) precedentes.

f) El Sistema deberá validar que, salvo que se trate de la utilización del saldo retenido o adicional para financiar una nueva pensión, la comisión consumida sea 0,00% y UF 0,00 en aquellos CES que correspondan a Solicitudes de Pensión y en aquellos CES que correspondan a Solicitudes de Cambio de Modalidad de Pensión cuya solicitud de pensión fue anterior al 01/10/2008. De no cumplirse lo anterior, el Sistema rechazará el CES.

g) El Sistema deberá rechazar provisoriamente todo CES que no informe comisión consumida si existe una selección de modalidad de pensión de Retiro Programado con participación de un asesor. Si la Administradora confirma que no se pagaron honorarios, el Sistema guardará registro de ello y aceptará el CES. Por el contrario, si la AFP rectifica la información, el primer CES se entenderá rechazado.

h) Asimismo, el Sistema deberá rechazar todo CES que informe comisión consumida si no existe una selección de modalidad de pensión de Retiro Programado con participación de un asesor.

i) Tratándose de solicitudes de pensión en que se utiliza el saldo retenido o adicional para cotizar una nueva pensión, el Sistema deberá incorporar una validación que rechace provisoriamente un certificado electrónico de saldo (CES) con comisión consumida cero, si en el Sistema existe para el afiliado alguna selección de modalidad de pensión que contempla la intervención de un asesor previsional o un agente de ventas de rentas vitalicias, originada en una solicitud de pensión o cambio de modalidad de pensión que haya sido posterior al 30 de septiembre de 2008.

El Sistema aceptará el CES con comisión consumida igual a cero, sólo si la Administradora ratifica el dato, debiendo el Sistema guardar registro de ello, de lo contrario rechazará el CES original debiendo la AFP enviar un nuevo CES con la información corregida.

j) El Sistema deberá contar con una aplicación que permita a las aseguradoras ingresar al Sistema la comisión que consigna la póliza o sus endosos. La información a ingresar corresponderá al porcentaje y monto en UF de comisión final, así como la prima que efectivamente le fue traspasada. Además, deberá permitir que la Administradora de origen pueda consultar dicha información, en base al RUT del afiliado que se esté cambiando de modalidad de pensión o esté utilizando su saldo retenido o adicional. El Sistema no deberá permitir que se indique una comisión final pagada superior a CM%RV o CMUFRV y deberá introducir todas las validaciones lógicas que considere pertinentes para que la información sea consistente con la que registra el propio Sistema.

Del mismo modo, la aplicación señalada en el párrafo anterior deberá permitir que las Administradoras ingresen la comisión finalmente pagada en el caso de las rentas temporales. La información a ingresar corresponderá al porcentaje y monto en UF de comisión final, así como el saldo en UF que quedó para el pago de la renta temporal, luego de traspasada la prima a la aseguradora.

k) Respecto de las rentas vitalicias contratadas por afiliados que se pensionaron por invalidez parcial definitiva o que contrataron una renta vitalicia inmediata con retiro programado, cuya solicitud de pensión o de cambio de modalidad de pensión se haya efectuado a contar del 1 de octubre de 2008, las aseguradoras deberán incorporar en SCOMP la comisión final estipulada en la póliza de seguro o en el endoso correspondiente, antes de 10 días hábiles contados desde que recibió la prima total desde la Administradora.

l) Antes de remitir el CES, la Administradora deberá consultar en el Sistema cuál fue la comisión finalmente pagada en trámites anteriores cuando:

i. Un afiliado inicie el trámite para utilizar su saldo retenido y se haya pensionado por invalidez parcial definitiva en la modalidad de renta vitalicia, originada en una solicitud de pensión o solicitud de cambio de modalidad de pensión a contar del 1 de octubre de 2008.

ii. Un afiliado o sus beneficiarios quieran cotizar en SCOMP el saldo destinado a retiro programado de una renta vitalicia inmediata con retiro programado originada en una solicitud de pensión o de cambio de modalidad de pensión a contar del 1 de octubre de 2008.

iii. Un afiliado inicie el trámite para utilizar su saldo adicional, habiéndose pensionado en la modalidad de renta vitalicia con ocasión de una solicitud de pensión o solicitud de cambio de modalidad de pensión suscrita a contar del 1 de octubre de 2008.

m) No será considerada comisión consumida aquella pagada a un asesor previsional o a un agente de ventas cuando la renta vitalicia haya sido resciliada, puesto que no ha sido financiada con el saldo del afiliado.

n) Cuando un afiliado pensionado en Renta Vitalicia que continúe cotizando, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 69 del D.L. N° 3.500 de 1980, hubiere transferido el nuevo saldo acumulado a la misma compañía de seguros que le paga el mismo tipo de pensión, pagando comisión a un agente de ventas o asesor previsional por esta operación, dicha comisión deberá considerarse consumida. En este caso, la Compañía deberá ingresar la información de la letra j) precedente.

Nota de actualización: Esta letra fue incorporada por la Norma de Carácter General Nº 89, de fecha 3 de julio de 2013.

ñ) La comisión pagada (por el saldo obligatorio y por el saldo voluntario) en virtud de la contratación de la pensión de referencia garantizada debe considerarse comisión consumida.

Nota de actualización: Esta letra fue incorporada por la Norma de Carácter General Nº 89, de fecha 3 de julio de 2013.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 43, de fecha 7 de mayo de 2012.
Nota de actualización: Las letras d), f), i), j) y l) de este número fueron modificadas por la Norma de Carácter General N° 237, de fecha 4 de enero de 2019.
Nota de actualización: Las letras a), b), c), d) e) y j) del párrafo segundo de este número fueron modificadas por la Norma de Carácter General N° 341, de fecha 29 de julio de 2025.

En el caso de que alguna de las sustracciones señaladas en las letras a), b), c), y d), precedentes arroje un número negativo, se considerará cero.

Nota de actualización: Este párrafo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 341, de fecha 29 de julio de 2025.
Texto no definido