Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro I, Título III, Letra A Administración de Cuentas Personales

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Capítulo XVII. Límite Máximo y Mínimo Imponible

Materias asociadas: Administración de Cuentas Personales / Afiliado / Superintendencia de Pensiones

Nota de actualización: El nombre de este Capítulo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

Determinación del límite máximo imponible

1. La remuneración y renta mensual tendrá un límite máximo imponible equivalente a la cantidad de Unidades de Fomento determinada para cada año y publicada mediante resolución emitida por la Superintendencia de Pensiones, límite que regirá a partir del primer día del respectivo año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

2. La renta anual para los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, tendrá un límite máximo imponible anual equivalente al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible mensual señalado en el número 1 anterior, vigente para el año en que se perciben dichas rentas. En este caso el valor de la Unidad de Fomento que se utilizará para convertir a pesos el tope máximo imponible anual será el último día de mes de diciembre del respectivo año.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011, cambiando la numeración siguiente.

3. El tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales antes mencionada sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en Unidades de Fomento.

4. El valor de la Unidad de Fomento que se utilizará para convertir a pesos el tope máximo imponible será el del último día del mes al que corresponden las remuneraciones o rentas, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en el caso de los trabajadores dependientes, se pueden aceptar pagos dentro del mismo mes de devengamiento de las remuneraciones, en el entendido que el valor de la Unidad de Fomento será el que aquí se indica.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

5. Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores todas las remuneraciones se sumarán para los efectos del pago de sus cotizaciones hasta el límite máximo imponible calculado de acuerdo a lo descrito en el número anterior.

6. Si un trabajador independiente percibe simultáneamente rentas y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles se sumarán para los efectos del pago de sus cotizaciones hasta el límite máximo imponible anual.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

Cálculo cuando se perciben remuneraciones, rentas y subsidios

7. En el caso que la suma de todas las remuneraciones y rentas declaradas del trabajador sea superior al límite máximo imponible, las cotizaciones deberán realizarse de la siguiente manera dependiendo de la situación en que se encuentre:

a) El afiliado es trabajador dependiente con más de un empleador y por consiguiente sólo percibe remuneraciones.

En caso que la suma de las remuneraciones imponibles supere el límite máximo imponible, las cotizaciones obligatorias deberán ser pagadas por cada uno de los empleadores de manera proporcional al monto que éstos paguen por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador sobre el total de dichas remuneraciones. Lo anterior se deberá acreditar a los empleadores con los respectivos certificados de remuneraciones o de pago de cotizaciones, según corresponda.

b) El afiliado percibe remuneraciones como trabajador dependiente y además declara rentas como trabajador independiente.

En estos casos las remuneraciones prevalecerán sobre las rentas hasta la concurrencia del límite máximo imponible anual. Por tanto, se cotizará primero sobre éstas, sin perjuicio de hacerlo sobre las rentas en la diferencia que falte para completar dicho límite máximo imponible anual.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

c) El afiliado percibe remuneraciones como trabajador dependiente y además percibe subsidios por incapacidad laboral, bonos, gratificaciones u otros que sean imponibles.

En estos casos, se deberá cotizar por las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral, bonos, gratificaciones u otros que sean imponibles hasta el límite máximo imponible. En caso de existir pagos en exceso, éstos deberán ser solicitados por el afiliado o empleador y ser solucionados de acuerdo a la normativa referida a pagos en exceso aplicando para ello lo establecido en el artículo 28 del D.L. N° 3.501, de 1980.

d) El afiliado percibe rentas como trabajador independiente y además percibe subsidios por incapacidad laboral, bonos, gratificaciones u otros que sean imponibles como trabajador dependiente.

En estos casos, todas las rentas imponibles y subsidios por incapacidad laboral, bonos, gratificaciones u otros que sean imponibles que se perciban como trabajador dependiente, se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo imponible anual.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

Ingreso mínimo mensual

8. La remuneración mínima imponible para un trabajador dependiente no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para una jornada completa o proporcional a la pactada.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011, cambiando la numeración siguiente.

9. La remuneración mínima imponible para los afiliados voluntarios no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Posteriormente fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 243, de fecha 24 de mayo de 2019.

10. La renta mínima imponible anual de un trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 243, de fecha 24 de mayo de 2019.

11. La renta mínima imponible mensual para los trabajadores independientes a que se refieren los incisos tercero y cuarto, del artículo 90 y el inciso cuarto del artículo 92, del D.L. N° 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual.

Nota de actualización: este número fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 243, de fecha 24 de mayo de 2019, pasando el actual N° 11 a ser N° 12.

12. Todas las referencias en la normativa vigente sobre remuneración y renta mensual máxima imponible se entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento indicado en el presente Capítulo.

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